REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: EDUARDO SANCHEZ DUGARTE y CLARICSA CABARICO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, el primero titular de la cédula de identidad. V-10.102.930, la segunda titular de la cédula de identidad N° V-14.906.235, quien para el momento de contraer matrimonio se identifico con la cédula de identidad N° E- 81.824.761, respectivamente, domiciliados en la Población de Tabay, Sector La Capilla Las Mercedes, Los Llanitos de Tabay, Km. 8, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.711.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.807, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha seis (06) de junio del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 26 del presente expediente. En fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos: EDUARDO SANCHEZ DUGARTE y CLARICSA CABARICO DE SANCHEZ, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura de Caracas, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Acta Nº 13, Año 1991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano MANUEL EDUARDO SANCHEZ CABARICO, venezolano, mayor de edad, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Valle, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el N° 1.329 correspondiente al año 1990 y el niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el N°. 284, correspondientes al año 2003, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: EDUARDO SANCHEZ DUGARTE y CLARICSA CABARICO DE SANCHEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha siete de febrero del año mil novecientos noventa y uno (07-02-1991) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: MANUEL EDUARDO y OMITIR NOMBRE, actualmente de diecinueve (19) y cinco (05) años de edad, en su orden. Señalando que por razones que se abstienen de referir, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo poner fin a la unión conyugal, y por consiguiente Separarse de Cuerpos y de Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha seis (06) de junio del año dos mil seis (2006) y el Régimen Familiar acordado por las partes. ----------------Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes de fortuna: Primero: Un Fondo de Comercio “Firma Personal” denominada “ARTESANIA Y CARPINTERIA EL CALENDARIO” de Eduardo Sanchez Dugarte, el cual se encuentra inscrito por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre del año 2000, inserto bajo el N° 103, Tomo B-6. De este inmueble se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio al cónyuge EDUARDO SANCHEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.930, quien administrara y dispondrá todo lo conducente para el mejor desempeño del manejo de sus acciones tanto de sus ingresos como de los egresos, con respecto a la firma personal “ARTESANIA Y CARPINTERIA EL CALENDARIO” de Eduardo Sanchez Dugarte, el cual se encuentra inscrito por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de octubre del año 2000, inserto bajo el N° 103, Tomo B-6. Segundo: Este Tribunal en cuanto al bien que se pretende adjudicar a la ciudadana CLARICSA CABARICO DE SANCHEZ, no se pronuncia, por cuanto no consta en autos el Titulo Supletorio debidamente registrado y solicitado por este Tribunal en fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve. Queda de esta forma liquidada la Sociedad Conyugal y adjudicado el bien al cónyuge EDUARDO SANCHEZ DUGARTE. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: EDUARDO SANCHEZ DUGARTE y CLARICSA CABARICO DUARTE, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha siete de febrero del año mil novecientos noventa y uno (07-02-1991) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 13. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres, como lo establece el artículo 349 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por su legitima madre, como lo ha venido ejerciendo desde los últimos dos (2) años, todo de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales la cual se incrementará proporcionalmente en un (10%) anual y los bonos especiales del mes de Agosto y Diciembre, es decir, un estimado de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cada uno y también se incrementará anualmente un (10%), todo de conformidad con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto y el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, todo de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: En relación al bien adquirido durante el matrimonio, es decir la firma personal “ARTESANIA Y CARPINTERIA EL CALENDARIO”, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma en que las partes lo han dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Wasc/13845.