REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA y ELIZABETH QUINTERO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.108.091 y V-10.712.699, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y aquí de transito; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el Dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA y ELIZABETH QUINTERO BECERRA, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha primero (01) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, Mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio del año 2009, se avoca al conocimiento de la causa la juez temporal abogada YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 91, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 171 correspondiente al año 2004. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA y ELIZABETH QUINTERO BECERRA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil (18-11-2000) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que adquirieron un bien, consistente en un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: PLACA: LAB60U; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V028529; SERIAL DE MOTOR: 5175715; MARCA: FIAT; MODELO: UNO ED 1.3; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR. Según consta en el Certificado de Registro de Vehiculo, NºZFA1460000V028529-2-1 de fecha 13 de Septiembre del año 2002: De mutuo y común acuerdo el cónyuge PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el vehiculo como producto de la gananciales, a la ciudadana ELIZABETH QUINTERO BECERRA, y en tal sentido queda en plena propiedad, posesión y dominio de la totalidad del vehiculo identificado con sus características. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PABLO OSWALDO ALARCON PEÑA y ELIZABETH QUINTERO BECERRA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil (18-11-2000) por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 91. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana ELIZABETH QUINTERO BECERRA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, fija la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, la cual será pagada por el padre por cuotas vencidas mensualmente. Así mismo el padre se compromete a pagar dos bonos especiales, en el mes de Agosto y otro en el mes de Noviembre, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) cada bono. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento del 20% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, pudiendo el padre visitarla cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudio de la niña. QUINTO: En relación al bien adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.- ASI SE DECIDE.------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/19131.
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