REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YRIS YSABEL MATHEUS ANDARA y SANTIAGO DE JESUS VILERA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.328.073 y V-8.048.711 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MANUEL EFRAIN LACRUZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.043, y domiciliado en Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de Junio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 63 año 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad, expedida por la Directora del Registro Civil Municipal Valera Estado Trujillo, signada bajo el Nº 607 año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YRIS YSABEL MATHEUS ANDARA y SANTIAGO DE JESUS VILERA DUGARTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Américas, residencias Mayeya, torre C, piso 3, apartamento 3-5 de esta ciudad de Mérida. Señalando las partes que debido a múltiples desavenencias surgidas en el seno conyugal así como por diferencias surgidas entre ellos y no viene al caso mencionar, la vida conyugal se encuentra interrumpida desde el día 23 de Junio del año 2003, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes inmuebles que liquidar y que en cuanto a los enseres del hogar estos le corresponden en su totalidad a la cónyuge, los cónyuges declaran igualmente que renuncian uno a favor del otro a cualquier cantidad que por concepto de beneficios laborales tuvieren pendientes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YRIS YSABEL MATHEUS ANDARA y SANTIAGO DE JESUS VILERA DUGARTE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 63. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente, será ejercida por la madre YRIS YSABEL MATHEUS ANDARA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pasar a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en forma mensual y consecutiva a fin de contribuir con los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deportes. Cantidad que será depositada en una cuenta bancaria abierta a esos efectos a nombre de la madre. Acuerdan así mismo, que serán depositados en la cuenta anteriormente mencionada, dos bonos especiales, uno en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre que se fijan en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) cada bono; los montos de las obligaciones fijadas tendrán un ajuste proporcional del 20% anual, dándole a la cantidad indicada efecto liberatorio del pago a la copia de los depósitos. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá tener acceso a la residencia que habita su hija a fin de visitarla, podrá trasladarla a un lugar distinto a esta si se autorizare especialmente para ello. Podrá mantener contacto permanente con la adolescente siempre y cuando no entorpezca sus deberes escolares y normal desenvolvimiento y disfrutará del periodo vacacional alternándolo con la madre. En caso de desavenencias entre los padres respecto a este régimen, cualquiera de ellos podrá solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo régimen. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21836