REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELIZABETH BONZA MARCIALES DE TORRES y EDGARDO TORRES AVENDAÑO, el segundo de los nombrados, titular de la Cédula de identidad Nº E-79.676.146, posteriormente venezolano, con Cédula de Identidad Nº V- V-23.304.126, mayor de edad, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.902.663, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROSAURO J. SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.651.324, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.954, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el doce (12) de Diciembre del año dos mil siete. Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil Nueve (2009), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, la ciudadana ELIZABETH BONZA MARCIALES DE TORRES, anteriormente identificada, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación previa notificación de su cónyuge, el ciudadano EDGARDO TORRES AVENDAÑO, el cual se dio por notificado en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009. Mediante auto de fecha siete (07) de Julio del año 2009, se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Acta Nº 22, Año 1998. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas, las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signadas con los Nºs 210 y 226. Correspondientes a los años 2004 y 2005 TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ELIZABETH BONZA MARCIALES DE TORRES y EDGARDO TORRES AVENDAÑO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Agosto del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha el doce (12) de Diciembre del año dos mil siete. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la Sociedad conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que conformen la comunidad conyugal y por lo tanto nada tienen que repartirse, sin embargo los bienes y enseres domésticos adquiridos durante el matrimonio, quedarán en plena propiedad y posesión de la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ELIZABETH BONZA MARCIALES y EDGARDO TORRES AVENDAÑO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 01 de Agosto del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 22. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre las niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas niñas, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de las niñas OMITIR NOMBRES, la ejercerá la madre, ciudadana ELIZABETH BONZA MARCIALES. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) cantidad esta que será cancelada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante deposito en la cuenta de ahorros Nº 0137-00-49450000172732, que la madre tiene abierta en el Banco Sofitasa, para cubrir los gastos de manutención, alimento y educación de las niñas. Adicionalmente el padre en los meses de julio y diciembre cancelará una bonificación por un monto TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada una, en virtud de los periodos vacacionales de agosto y de navidad; estas cantidades deben aumentarse anualmente en un 20% de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, esta se establece abierta y amplio pudiendo el padre visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando dichas visitas no afecten el normal desarrollo de las actividades de las niñas pudiendo estas pasar fines de semana y periodos vacacionales con su padre, previo acuerdo con la madre.- ASI SE DECIDE.------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) día del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/17825.