REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MIRIAM ARELY FERNANDEZ RODRIGUEZ y YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Secretaria la primera y el segundo Funcionario Policial, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.467.607 y V-13.965.651, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.243.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.708, de este domicilio y jurídicamente hábil, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el trece (13) de Diciembre del año dos mil siete. Mediante diligencia de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 14 del presente expediente, la ciudadana MIRIAM ARELY FERNANDEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificada, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación previa notificación de su cónyuge, el ciudadano YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, a quien se le dejo la notificación con la ciudadana KEILA PRIETO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.605.505, quien manifestó que se comprometía a entregarla de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha ocho (08) de Julio del año 2009, se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 127, Año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 6677. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: MIRIAM ARELY FERNANDEZ RODRIGUEZ y YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Diciembre del año 2004, por ante la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil siete. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la Sociedad conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MIRIAM ARELY FERNANDEZ RODRIGUEZ y YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22 de Diciembre del año 2004, por ante la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 127. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana MIRIAM ARELY FERNANDEZ RODRIGUEZ, con quien habita actualmente en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, parte alta de los Curos, bloque 37, edificio 01, apartamento 00-01, jurisdicción de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, del niño seguirá siendo descontada de nomina del padre obligado ciudadano YOVANNY ANTONIO GUTIERREZ, y depositado en la cuenta bancaria Nº 1-441-0008872 del Banco de Venezuela a nombre de MIRIAM ARELY FERNANDEZ RODRIGUEZ, ya que en fecha treinta (30) de Mayo del año 2007, expediente 15.849 quedo establecido de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales, igualmente se establecen dos bonos especiales, los cuales serán sufragados por el padre en beneficio del niño, uno en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00) estas cantidades deben aumentarse anualmente en un 20% sobre el monto fijado de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Pidiendo a la Juez que el bono del mes de Agosto se le ordene al empleador para que el mismo sea descontado en el mes de Enero. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron el mismo sea amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hijo, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar del niño, que se halle en condiciones favorables a su salud y en virtud de la edad del niño y el tipo de trabajo del padre.- ASI SE DECIDE.------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) día del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/17961.