REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ISABEL ROA DE MORA y JOSE DE LOS SANTOS MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.581.655 y V-5.581.260, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio REINA MARICELA SANCHEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.098, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, Acta Nº 38, Año 1974. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el niño OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida signadas con los Nros. 78 y 91, correspondiente a los años 1997 y 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (25-10-1974) por ante el Consejo Municipal del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Cámara Municipal del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres: YUNARE, YANIRY, JOSE LEONARDO, YUNIA ISABEL MORA ROA, mayores de edad, el niño OMITIR NOMBRE y la adolescente OMITIR NOMBRE, de once (11) y catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Arzobispo Chacón, en la Calle Fernández Peña casa N° 1-10 Canagua del Estado Mérida. Señalaron que desde el día catorce (14) de enero del 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los ciudadanos identificados manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna a los efectos legales correspondientes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ISABEL ROA RAMIREZ y JOSE DE LOS SANTOS MORA MORA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (25-10-1974) por ante el Consejo Municipal del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Cámara Municipal del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Los progenitores conservan la Patria Potestad de sus hijos, la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de 14 y 11 años de edad, establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y en cuanto a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, de 14 y 11 años de edad, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo que la madre ISABEL ROA RAMIREZ, la seguirá ejerciendo y proseguirán conviviendo con ella y habitando el inmueble. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, convienen de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el artículo 375 ejusdem, el padre JOSE DE LOS SANTOS MORA MORA, se obliga en beneficio de sus hijos, la adolescente YAKELIN MORA ROA y el niño FREDDY AMADOR MORA ROA, por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,00), mensuales, los cuales serán repartidos CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para cada uno. Adicionalmente suministrará un bono especial pagadero el día 15 del mes de septiembre y el día 15 del mes de diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00) por cada uno de estos, las mensualidades, se obliga a pagarlos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de cada año, obligándose a incrementarlo en un veinte por ciento (20%) de conformidad con el aumento por decreto de sueldos y salarios dictados por el Ejecutivo Nacional anualmente las cantidades acordadas; y se obliga a cubrir en beneficio de sus hijos, cualquier otro gasto justificable, necesario e inherente al interés y beneficio de ellos.- CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar compartido para ambos progenitores.- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------
JUEZA TEMPÓRAL Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/21653.
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