REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MAXIMO ANTONIO DUGARTE DUGARTE y MARY GORETTI VIELMA DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.197.416 y V-8.032.437, respectivamente, domiciliados, en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.926, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 17, Año 1989. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos el ciudadano DANIEL ANTONIO DUGARTE VIELMA, venezolano, mayor de edad y de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida signadas con los Nros. 02 y 44 correspondientes a los años: 1990 y 1995, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve (27-01-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: DANIEL ANTONIO y OMITIR NOMBRE, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Centenario, Residencias El Molino Torre II, Piso 3, Apartamento 3-1de la ciudad de Ejido, Estado Mérida. Señalaron que desde el día treinta (30) de junio del 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MAXIMO ANTONIO DUGARTE DUGARTE y MARY GORETTI VIELMA RUIZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve (27-01-1989) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida en forma conjunta por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente será compartida entre ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana MARY GORETTI VIELMA RUIZ, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho y tendrá a su cargo la decisión en lo relativo a la educación de la adolescente bajo su cuidado, así como la movilización de la misma y a este respecto, si la movilización fuese fuera del país, deberá tener la autorización en documento del padre, igualmente cuando dicha movilización sea dentro del país deberá participarlo para que el referido padre tenga conocimiento del sitio a donde se trasladará su hija. La custodia ejercida por la madre no implica el desligamiento del padre con su hija OMITIR NOMBRE en ningún sentido y por ello, este último podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, solicitan al Tribunal que se fije en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), que le serán depositados a la madre de la adolescente, en la cuenta de ahorros N° 01055006562006546207-6 del Banco Mercantil cuya titular es la madre ciudadana MARY GORETTI VIELMA RUIZ, aumentándola en un 10% anual. Asimismo solicitan se fije como bono de época del año escolar y bono decembrino en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada uno aumentándolos en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y común acuerdo convinieron un Régimen Abierto y sin mas limitantes de las establecidas en las siguientes condiciones beneficiosas para la adolescente: visitarla, pasear con ella, pero cuidando siempre de no causarle perjuicio en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el compromiso previamente convenido y aceptado que para disfrutar de esos ratos de esparcimiento, el padre MAXIMO ANTONIO DUGARTE DUGARTE, deberá notificar a la madre con prudente antelación para que sea preparada, tomándose todas las precauciones del caso para no perturbarla en la actividad que esté realizando y la madre a quién le ha sido conferida la custodia de la adolescente, se compromete igualmente a cumplir a cabalidad con los deberes de buena atención y cuidado que debe prestarle a la adolescente y con respecto al periodo de vacaciones escolares, decembrino o de final de curso escolar, así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de absueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa. En relación con los parientes próximos, ambos progenitores han convenido que estimularán las buenas relaciones de la adolescente con los mismos y que facilitarán las visitas y encuentros, a fin de que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre las respectivas familias y de la adolescente. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/21835.
|