REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMON ALI LOBO RAMIREZ y ZULAY NASELYS REY BERTTY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.353.933 y V-11.216.792, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.594. En fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida, Acta Nº 112, Año 2006. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida signada con el N°. 64, correspondiente al año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete (23-12-1997) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 4, casa S/N, del Barrio El Palmo de la ciudad de Ejido, Estado Mérida. Señalaron que desde el día doce (12) de junio del año dos mil dos (2002) se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los ciudadanos identificados manifiestan que no existen bienes que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMON ALI LOBO RAMIREZ y ZULAY NASELYS REY BERTTY, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete (23-12-1997) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 112. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de niño OMITIR NOMBRE, la seguirán ejerciendo de manera conjunta, tal como la han venido realizando hasta la presente fecha. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de OMITIR NOMBRE, es compartida por RAMON ALI LOBO RAMIREZ y ZULAY NASELYS REY BERTTY, y la Custodia la ejercerá la madre ZULAY NASELYS REY BERTTY. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, RAMON ALI LOBO RAMIREZ, se compromete a entregar a la ciudadana ZULAY NASELYS REY BERTTY, madre de su hijo OMITIR NOMBRE, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación, (entre otros) de su hijo, suma ésta que entregará en efectivo o mediante depósito bancario a nombre de ZULAY NASELYS REY BERTTY, en una cuenta que abra al efecto, por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se compromete hacer un ajuste del quince por ciento (15%) anualmente. Igualmente entregará a la identificada madre de su hijo JUNIOR LOBO REY, dos (02) Bonos Especiales por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, los primeros diez días del mes de septiembre y de diciembre, para sufragar gastos escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrán el mismo ajuste anual del quince por ciento (15%).- CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo y común acuerdo, convienen un Régimen Abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso del niño OMITIR NOMBRE. De igual forma las vacaciones de agosto, Semana Santa y diciembre, las compartirán alternadamente, en todo caso, siempre con el consentimiento de la madre ZULAY NASELYS REY BERTTY.- ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TEMPÓRAL Nº 03



ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA




SECRETARIA TITULAR



ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



Wasc/21906.