REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.350.080, domiciliada en la Avenida las Américas, Residencias Santa Bárbara, torre 4, piso 4, apartamento 4B, en Mérida, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dos (02) años de edad.-----------------------------------
B.-ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------- C.-PARTE DEMANDADA: EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.074.101, Licenciado en Administración y Abogado, domiciliado en Santa Cruz de Mora, el Guayabal, casa s/n, a 200 metros mas abajo del antiguo centro familiar El Guayabal, Estado Mérida.

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TÉRMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dos (02) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES a favor de los referidos niños. Indica la solicitante que el padre de sus hijos, ciudadano EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, no contribuye con la manutención de los mismos, señalándole que asuma ella la carga por haber decidido la separación, tal y como lo ha debido enfrentar, siendo la única que ha costeado todos los gastos de colegiatura, transporte, alimentación, ropa, calzado, médicos, medicinas, recreación y deportes así como cualquier gasto extraordinario necesario para la satisfacción de las necesidades de sus hijos, por lo que se ha visto en situaciones desesperadas para asumirlos, considerando el índice inflatorio (sic). Destaca la solicitante que el progenitor de sus hijos, es una persona con capacidad económica suficiente como para contribuir con las necesidades de los niños, ya que además de trabajar para el Consejo Nacional Electoral, es propietario de un camión de carga modelo NPR, a disposición de PEDEVAL, con chofer asalariado, el cual no sólo trabaja para el ente señalado, sino que es usado para transportar frutas y hortalizas o es alquilado a la empresa CORINAN de viajes y mudanzas y carga de arena y materiales de construcción, todo lo cual le genera altos ingresos. Es por ello, que solicita que la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 900,00) mensuales. Se fijen dos Bonos Especiales, el primero escolar por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) y el segundo navideño por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), además del 50% de los gastos de asistencia medica y medicina que los niños ameriten y un incremento anual de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) sobre la base de la obligación de manutención y bonos establecidos. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 371, 376 y 377, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.--------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal, admitió la solicitud y acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fijó provisionalmente por concepto de Obligación de Manutención a favor de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, mas dos bonos especiales provisionales para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) cada uno.----------------------------------------------------
En fecha 06 de mayo de 2009, fue debidamente citado el ciudadano: EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, constando en autos el 07/05/2009. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para lograr la conciliación, el ciudadano EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, formuló ofrecimiento por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) mensuales, así como dos bonos por igual cantidad. Dicho ofrecimiento no fue aceptado por la solicitante. El día fijado para la contestación de la demanda, se presentó el demandado y consignó escrito de contestación de la demanda en tres (03) folios útiles. --------------------------------
Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideraren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, este Tribunal entró en término para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.- Está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 eiusdem. La primera, debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de los niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es de cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto corren insertas en el presente expediente, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dos (02) años de edad, los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que puedan alcanzar su adultez. Se exhortó a la ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, hacer comparecer al niño OMITIR NOMBRES, a los fines de emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.--------------
TERCERO.-El demandado ciudadano: EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, dio contestación a la solicitud, manifestando que: “niego rotundamente lo que reseña la demandante en el libelo de que no me he mostrado como padre responsable, por cuanto una de las cosas que me han caracterizado respecto a mis hijos es la responsabilidad”, igualmente expresa que se le hace imposible cumplir con el monto solicitado para la manutención de los niños, por lo que su capacidad económica no le alcanza sino para otorgarle mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00). Señala que si bien es cierto, que trabajó para el Consejo Nacional Electoral en función de contratado y que es propietario de un camión NPR, “no menos cierto es que es falso de que el camión se encuentra operando para PDVAL, así como también es falso que tengo chóferes asalariados”(sic), indica que es falso que el camión traslade este tipo de carga y que es alquilado a la empresa CORINAN, por cuanto el propietario de esta firma comercial es su persona y nunca ha percibido dinero alguno por alquiler. Por otra parte, dice que el vehiculo en cuestión se encuentra estacionado la mayor parte del tiempo en el estacionamiento de la casa en la Aldea el Guayabal, no niega que en un lapso de cuatro meses aproximadamente del año próximo pasado el camión estuvo cargando arena a disposición de un Consejo Comunal, pero no en la proporción de generarle grandes ingresos como lo manifiesta la demandante, sino para colaborar en cierto grado con la comunidad. Para demostrar que sus ingresos no se corresponden con lo que dice la demandante narra como se originan los movimientos reflejados en los estados de cuenta a que hace referencia la demandante, señalando que en conversación con un amigo le manifestó que la situación económica por la que estaba atravesando, entre otras cosas le decía que los ingresos no le alcanzaban para sufragar los gastos diarios de la familia por lo que necesitaba de un préstamo para reacomodar el presupuesto familiar. Sostiene que una de las cosas que lo ha caracterizado es el respeto a sus hijos como bien lo pueden testificar sus otros hijos mayores de edad, LAURA ELENA Y EDGARDO GUTIERREZ, que hasta la fecha todavía está pendiente de estos dos últimos, tanto en el plano afectivo como en el económico. Manifestó poseer otras cargas familiares como son su pareja de hecho Nelva Josefina Alvarado, sus hijos OMITIR NOMBRES y esporádicamente ayudas monetarias que le da a su hermano Gustavo Eliécer Gutiérrez Guillen (considerado como un padre para el). Finalmente indicó que sus ingresos netos son de Bs. 2.939,05. --------------------
CUARTO.- La parte solicitante, ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, en su oportunidad legal consignó informes -------------------------
QUINTO.- La parte solicitante, ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, en la oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil: 1.- Valor y mérito jurídico de la actas y demás recaudos del expediente, no se valora en virtud de que la invocación genérica del mérito de los autos, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, no constituye técnicamente un medio de prueba. 2.- Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, este Tribunal le otorga pleno valor en su condición de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque de las mismas se desprende la filiación que une al ciudadano EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, con el niño y niña de autos, y así se declara. 3.- Acta de Solicitud N° 505, ante la Fiscalía sobre la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, este Tribunal le otorga valor jurídico, en virtud de tratarse de una declaración de la solicitante ante un Organismo público. 4.- Constancia de Ingresos del ciudadano EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, emanada el Consejo Nacional Electoral, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mencionado documento proviene de un organismo público y que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, durante el iter procesal, y demuestra la capacidad económica del padre EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN. 5.- Constancia de Estudios, por cuanto dicha prueba no fue ni tachada ni impugnada, el Tribunal la valora a los fines de demostrar que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, se encuentra actualmente estudiando. 6.- Declaración Jurada de Residencia, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la misma proviene de una Autoridad Civil y ésta no fue impugnada ni tachada. 7.-Constancia de Trabajo de la madre SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mencionado documento proviene de un ente de reconocida solvencia y que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria y demuestra la capacidad económica de la madre. 8.-Fotocopia del Registro Automotor del vehiculo Camión propiedad del ciudadano: EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, sino que fue aceptado expresamente por EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN. Copias de las fotografías de un camión, el Tribunal no valora esa prueba, debido a que la misma es una copia fotostática simple que nada aporta a la presente causa. 9.-Originales de Estado de cuenta de las Entidades Bancarias, BANESCO, BANCO DE VENEZUELA y BANCO MERCANTIL, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio ya que los mismos provienen de entidades bancarias y fueron acompañados en original y no fueron impugnados ni tachados. 10.-Facturas y recibos inherentes a los gastos de los niños, este Tribunal los aprecia como indicios de los gastos cubiertos por la madre en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. 11.-Fotocopia del documento de Registro de la Firma Personal CORINAN, propiedad del demandado, el Tribunal concede pleno valor al documento público en referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que el ciudadano EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, es el propietario de la firma personal en referencia. 12.- Original de oficio Nº SG-200804444, emanado del Banco Provincial, se le otorga pleno valor probatorio ya que proviene de entidad bancaria, fue acompañado en original y no fue impugnado ni tachado. 13.- La solicitante promovió prueba de Informe al Club Italo venezolano, al Registro Subalterno del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y al Registro Subalterno del Distrito Libertador, respecto de estas pruebas consta al folio 236, comunicación emanada del Club Social Italo Venezolano, en la que se expresa que el señor EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, adeuda varias cuotas, el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba, en cuanto a los gastos que debe cubrir el mencionado ciudadano. Respecto de los documentos emanados de las Oficinas de Registro Público, antes señaladas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los documentos públicos acompañados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. En el lapso probatorio la parte demandada promovió pruebas a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora. A tal efecto: 1.- Ratificó el contenido del Documento emitido por el Consejo Nacional Electoral consignado por la parte demandante en el cual se refleja los ingresos netos mensuales, en virtud de la ratificación y convenimiento de la mencionada prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. 2.- Para comprobar sus egresos Escrito y reporte original emitido por el Banco Provincial, este Tribunal le otorga valor probatorio pleno, en virtud de que el mismo proviene de una entidad bancaria y no fue impugnado ni tachado por la parte contraria. Con esa prueba se evidencia que efectivamente el ciudadano EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN posee un préstamo vehicular. 3.-Copias de la libreta de ahorros del ciudadano EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. 4.-Escrito Original de fecha 21 de Mayo del año 2009, emitido por el Banco Mercantil, con copias de la libreta de ahorros. Igualmente por cuanto las documentales no fueron impugnadas ni tachadas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. 5.-Escrito original de fecha 14 de Mayo del año 2009 y copia de la póliza de seguro automotor, el Tribunal las valora en cuanto a que dichas instrumentales no fueron tachadas ni impugnadas. 6.-Copia de la partida de nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y demuestra que el ciudadano EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, además de los niños identificados en autos, tiene dos hijos más los cuales ya son mayores de edad. 7.-Constancia de Estudio de la ciudadana OMITIR NOMBRE, el Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no fue tachada ni impugnada. 8.- Originales y Copia de Planillas de depósitos del banco BANPRO, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba, por considerarla impertinente e irrelevante. 9.-Copia de recibo de pago Nº 2894, del Centro Social Italo Venezolano, el tribunal le otorga valor probatorio y lo adminicula a la constancia emanada de dicho Centro Social, del mismo se evidencia que EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, es socio del mencionado Club. 10. Copia de recibo de pago Nº 024212 emanado del Colegio de Abogados, el mismo ni fue impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio. 11.-Copias de la libreta de ahorro del banco Provincial, el Tribunal la valora en cuanto a que dicha instrumental no fue tachada ni impugnada y la adminicula con la comunicación emanada de la misma entidad bancaria, consignada por la solicitante. 12.-Constancia de fecha 12 de Mayo del año 2009, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testifical de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 13.- Partida de Nacimiento del ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillen, el Tribunal le otorga valor probatorio. 14.- Constancia de fecha 15 de mayo de 2009, con la que se evidencia que el ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillen, estudia en un Liceo Nocturno, el Tribunal lo valora por cuanto dicho documento proviene de un Plantel Educativo, de dicha prueba se deduce que por cuanto el mencionado ciudadano estudia en este sistema de educación, puede perfectamente incorporarse a la fuerza laboral, por lo que el mismo no constituye una carga familiar de manutención para el obligado en este proceso. 15.- Copia del documento de Propiedad de un inmueble consistente en un apartamento, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio por cuanto dicho documento también fue promovido como prueba por la parte solicitante, con esta prueba se demuestra que el mencionado apartamento fue adquirido por el demandado EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, y según se evidencia de la solicitud que encabeza el presente expediente, es allí donde tienen su domicilio la solicitante y sus hijos. 16.- Copia de Depósitos Bancarios y Estado de Cuenta, el Tribunal los valora y de los mismos se desprende los movimientos bancarios realizados por el señor Edgardo José Gutiérrez Guillen. 17.-Copias del diario Frontera de fecha 21, 22 y 23 de Abril del año 2008, el Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, pues nada aportan a la presente causa y de las mismas no se aprecia nada. 18.-Certificado de Trasmisión emitido por la emisora CAFÉ 97.1 F.M. No se le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testifical de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 19.- Copia de constancia de fecha 12 de Mayo del año 2009, no se valora por cuanto es un documento emanado de tercero y no fue ratificado. 20.- Copia del documento de propiedad del vehiculo MARCA: Malibu, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado. 21.- Fotografías de dos vehículos, el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto nada aportan para la presente causa y se desconoce cómo se obtuvo el mencionado medio probatorio. 22.-Copia de consulta de saldo de la Tarjeta de Crédito, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. 23.-Pagina del diario Pico Bolívar de fecha 07 de Mayo del año 2009, no se otorga valor probatorio por cuanto de la misma nada puede apreciarse. 24.-Solicita “Inspección Ocular” (sic), este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente negó la admisión de la mencionada prueba.-----------------------------------------------------
SEXTO.- Ahora bien, analizadas las pruebas en el presente caso, el Tribunal señala que para establecer el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por lo establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto la obligación de manutención, es un deber compartido entre ambos padres, la Ley ha previsto que cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno sólo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora bien, en el caso de autos los niños: OMITIR NOMBRES, conviven con su madre, por lo que es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del padre. ----------------------------------------------------------------------
Igualmente es importante señalar, que la obligación de manutención corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades, en el presente caso quedaron demostradas las necesidades de los mencionados niños, igualmente quedó demostrado la convivencia de la madre con sus hijos, quien con el sólo hecho de la convivencia con ellos, está contribuyendo en gran parte con sus gastos. Así se declara.------------------------------------------------------------
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, quedó demostrada en virtud de la comunicación emanada del Consejo Nacional Electoral.-----------------------------------------------
De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado, ciudadano: EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, posee capacidad económica, pero no la suficiente para cubrir las aspiraciones de la solicitante, sino la necesaria para contribuir con los gastos de manutención del niño y niña de autos. En consecuencia, es dado a quien aquí decide, fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño y niña, ya identificados y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-----------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana SANDRA BEATRIZ MONTERO ALVARADO, ya identificada, en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y dos (02) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, igualmente identificado; en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño y niña de autos, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) mensuales, equivalentes al SESENTA Y OCHO coma VEINTICUATRO POR CIENTO (68,24%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.879,15). Así mismo, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de septiembre para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo). Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00), para gastos de vestido y calzado de la época. Estas cantidades tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Se acuerda efectuar el descuento correspondiente del salario del ciudadano EDGARDO JOSE GUTIERREZ GUILLEN, padre obligado, para cubrir las cantidades aquí fijadas. Ofíciese lo correspondiente al ente empleador. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 26/11/2008. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.--------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cinco de Agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las tres y treinta de la tarde.


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE Nº 20472
YCAZ /ZGR.