REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MANUEL MANZUR MARQUEZ LIBREROS y LUZ BELKINE CASTELLANOS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión el primero soldador y estudiante la segunda, el primero con cédula de ciudadanía extranjera Nº 16.368.522 y por nacionalización portador de la Cédula de identidad Nº V- 23.240.647, tal y como se demuestra en Gaceta oficial extraordinaria Nº 5.709 de la republica Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de Junio del año 2004, la segunda titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.903.470, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.959.604, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.976, de este mismo domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, acta Nº 08, año 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los adolescentes: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de las Parroquias el Llano-San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 252 y 607 años 1992 y 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº5.709 de fecha 10 de Junio del año 2004. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MANUEL MANZUR MARQUEZ LIBREROS y LUZ BELKINE CASTELLANOS GUERRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Febrero del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando las partes que por causas y controversias diversas, surgidas y que no vienen al caso mencionar, desde el mes de Febrero del año 2000, convinieron en separarse separación ésta de hecho que se ha mantenido invariable hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MANUEL MANZUR MARQUEZ LIBREROS y LUZ BELKINE CASTELLANOS GUERRERO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha siete (07) de Febrero del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 08. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del adolescente, OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre LUZ BELKINE CASTELLANOS GUERRERO y la custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo el padre MANUEL MANZUR MARQUEZ LIBREROS. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre LUZ BELKINE CASTELLANOS GUERRERO, se compromete a dar para cubrir los gastos de su hija OMITIR NOMBRE, como calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales y se obliga a dar dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno, para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de cada año los cuales serán entregados o serán depositados en una cuenta bancaria del padre. Igualmente el padre se compromete a dar para cubrir los gastos generales tales como: calzado, vestuario, útiles escolares y regalos navideños de su hijo OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales y se obliga a dar dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno, para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre de cada año los cuales serán entregados o serán depositados en una cuenta bancaria de la madre. Se previene un ajuste en forma automática y proporcional del 20% anual sobre el salario mínimo, ya que los padres están concientes que a medida que crezcan sus hijos, son mayores sus necesidades. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tanto el padre como la madre de común acuerdo tendrán un régimen abierto. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.
ZGR/21867