REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JESUS ALBERTO TORRES LACRUZ y BETTY COROMOTO LOBO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.712.831 y Nº V-11.281.008 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VIVAS GARCIA YOSMAN JOEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.641.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.523, de este domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de Julio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 077, año 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los adolescentes: OMITIR NOMBRES de quince (15) y doce (12) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 381 y 170 años 1994 y 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JESUS ALBERTO TORRES LACRUZ y BETTY COROMOTO LOBO DE TORRES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Diciembre del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que al principio la reino la más completa armonía, comprensión y convivencia, con un hogar ejemplar, pero que lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, lo que los llevo a una decisión de mutuo consentimiento de separarse como esposos y suspender la vida en común a pesar de que han vivido bajo el mismo techo o hogar, desde el quince (15) de Junio del año 2004 y hasta la fecha no lo han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio se adquirieron bienes los cuales ambas partes se reservan el derecho de realizar la partición por ante el tribunal correspondiente una vez sea declarado el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JESUS ALBERTO TORRES LACRUZ y BETTY COROMOTO LOBO RIVAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Diciembre del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 077. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes, será ejercida por la madre BETTY COROMOTO LOBO RIVAS. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre establece por cada hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales, además quedando obligado por cada uno de sus hijos a cubrir la mitad de los gastos ocasionados por educación, vestidos, calzados, medicinas etc. Así como también aportará un bono especial para el mes de julio por cada hijo, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y un bono especial de fin de año para el mes de diciembre por cada hijo en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) las cantidades indicadas tendrán un aumento anual del 30% por cada hijo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre alternativamente. Si el padre cambiará de domicilio (fuera del estado) ambas partes convienen, que las vacaciones de Carnaval y semana santa, la pasará con el padre, manteniéndose lo acordado anteriormente con respecto a las vacaciones escolares del mes de Agosto y Septiembre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/21881
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