REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE y JOSE EVENCIO MOLERO TREJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, modista y chofer en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.024.963 y V-10.100.723 respectivamente, domiciliados la primera en el Playón Nº 125, Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida el Valle y el segundo en el Valle, sector Fe y Alegría, Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BETTY CUEVAS DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.032 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.781, de este domicilio y jurídicamente hábil, solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diecinueve (19) de Junio del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 94 año 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 52 años 1993. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE y JOSE EVENCIO MOLERO TREJO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Junio del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Playón Nº 125, Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida el Valle. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso señalar se separaron voluntariamente desde el día 08 de Abril del año 2003, haciendo desde esa fecha vidas independientes el uno del otro; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes muebles e inmuebles, ni enseres propios del hogar, por tanto no tienen nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE y JOSE EVENCIO MOLERO TREJO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Junio del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 94. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre NANCY COROMOTO CUEVAS DUGARTE. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre fija dos bonos especiales; por la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales cada uno; cantidades estas que serán depositadas en la cuenta bancaria que será abierta a los efectos, a nombre del adolescente, autorizando a la madre, para realizar los retiros que correspondan a la obligación de manutención que efectivamente serán depositados en esta misma cuenta, siendo la cuenta y las planillas de deposito los comprobantes de los pagos realizados en cumplimiento de la obligación de manutención. La obligación de manutención se incrementarán de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela, así como la cantidad por concepto de bonos acordando desde la fecha de firma del escrito un incremento del 10% anual sobre las cantidades indicadas y cuando sea necesario y la madre se vea en la imposibilidad de hacerlo, el padre se compromete a cubrir los gastos médicos del adolescente CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en el lugar que el resida, las veces que lo considere pertinente, sin interferir con las horas de descanso, estudio y actividades recreativas del adolescente, así mismo lo lleve a compartir y a pernotar con él cuando lo crea conveniente y/o el adolescente lo requiera así y lo acepte. Así mismo acuerdan los padres que cuando su hijo salga de su lugar de residencia con cualquiera de ellos, se comunicara con el otro, bien con el papá o bien con la mamá, según sea con el que se encuentre, a fin de tener noticias de cómo está y donde se encuentra el adolescente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/21784