REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ROSO GARCIA TORO y JUSBELY COROMOTO DUGARTE DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.104.769 y V-14.268.579, respectivamente, domiciliados en “El Llano Gigante o Las Mesitas”, parte alta, sector el Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, pasos arriba de la estación de servicio PDV y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio YULIO JOSE SOLORZANO RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.170.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.683, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 48, Año 1992. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas, las adolescentes OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 196, correspondiente al año 1993, OMITIR NOMBRE, y las niñas OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Principal del Estado Mérida, signadas con los Nros. 27, 38 y 003 correspondientes a los años: 1996, 1998 y 2004, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados, de las adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE. CUARTO: Escrito de Ratificación. Documento de Propiedad del inmueble adquirido en la sociedad conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos (26-11-1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), trece (13), once (11) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “El Llano Gigante o Las Mesitas”, parte alta, sector el Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, pasos arriba de la estación de servicio PDV. Señalaron que desde el día cinco (05) de marzo del año dos mil cuatro (2004) se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes, los ciudadanos identificados manifiestan que si adquirieron un bien y que se liquidará ante el Tribunal competente una vez disuelto el vinculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ROSO GARCIA TORO y JUSBELY COROMOTO DUGARTE ROJAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos (26-11-1992) por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 48. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de las adolescentes y niñas OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será compartida de las adolescentes y niñas OMITIR NOMBRES, de mutuo acuerdo, será ejercida como hasta ahora ha sido, por ambos padres y la Custodia estará a cargo por la madre, ciudadana JUSBELY COROMOTO DUGARTE ROJAS, ya identificada, en la residencia donde ella habita actualmente ubicada “El Llano Gigante o Las Mesitas”, parte alta, sector el Anís, parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, pasos arriba de la estación de servicio PDV. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, se estableció en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como dos bonos, a saber: Un Bono Decembrino y un Bono Vacacional, cada uno, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Estas cantidades serán entregadas directamente a la madre. Los padres de las adolescentes y niñas proveerán todo lo necesario para su manutención, educación, habitación, vestido, asistencia y atención médica, etc,. La obligación de manutención, el bono decembrino y el bono vacacional serán incrementados anualmente en un veinte por ciento (20%) a favor de las referidas adolescentes y niñas, y así sucesivamente se aumentará cada año, hasta que las adolescentes y las niñas cumplan la mayoría de edad y culminen sus estudios universitarios. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ROSO GARCIA TORO, podrá buscarlas donde habita con su madre y las lleve consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso a su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de las citadas adolescentes y niñas, tal como se ha venido ejerciendo bajo el régimen abierto los días martes y jueves después de las 5:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, sábado y domingo todo el día hasta las 7:00 p.m. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/21866.
|