REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YERBET DEL CARMEN DUGARTE MORA y ELVIS YONARDO GONZALEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.806.844 y V-13.281.835, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.737, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, Acta Nº 10, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 08, correspondiente al año 2004, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido. Copia simple de la Cuenta de Ahorro del Banco Federal. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de mayo del dos mil dos (04-05-2002) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05), años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, vereda 13, casa N° 04, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el mes de junio del año 2003 se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, los ciudadanos anteriormente identificados, manifiestan que adquirieron de manera conjunta un bien mueble y de igual forma prestaciones sociales. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YERBET DEL CARMEN DUGARTE MORA y ELVIS YONARDO GONZALEZ ROSALES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de mayo del dos mil dos (04-05-2002) por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos padres de conformidad y establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 349,351 parágrafo Primero, 359y 360. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña será ejercida por ambos padres, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por su madre YERBET DEL CARMEN DUGARTE MORA, quien siempre la ha tenido y a ejercido durante el tiempo de la separación de hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre de la niña OMITIR NOMBRE, se compromete a pasar mensualmente y que sea descontado directamente de nomina lo inherente al régimen de manutención, previstas en los artículos 369 y 375 de la Ley ejusdem, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) tal y como se venido ejecutando desde que propusieron la separación de hecho. De igual forma ELVIS YONARDO GONZALEZ ROSALES, se compromete a comprar un mercado mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), lo cual pagará en los establecimientos directamente con su tarjeta de alimentación que le fue entregada por la Institución donde trabaja. Estas cantidades se incrementarán automáticamente en forma proporcional según decreto presidencial, o los aumentos de salarios, en un treinta por ciento (30%), de conformidad con el tercer aparte del artículo 369 de la LOPNA. Igualmente pasara dos (02) bonos especiales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), el primero en el mes de julio y el segundo para diciembre, que se ajustara e incrementará en la misma proporción que la obligación de manutención en un treinta por ciento (30%), para la niña que serán utilizados para ayudar a atender los gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre para vestidos y juguetes. Asimismo, dentro de su posibilidad y capacidad económica velará por otros gastos necesarios para los mismos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios etc. Tanto la suma destinada al pago de la obligación de manutención como los de agosto y diciembre serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Federal N° 01330047-02-1100071355, a nombre de la ciudadana YERBET DEL CARMEN DUGARTE MORA, tal y como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho. Razón de esto solicitan al Tribunal oficiar lo pertinente para que este descuento sea efectivo todos los meses los cuales le serán descontados directamente de nomina de la Gobernación por ser Funcionario Publico “Policía” a nombre del ciudadano ELVIS YONARDO GONZALEZ ROSALES, lo cual solicitan que el Tribunal libre el oficio a este Organismo. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no perturbe sus horas de clases, vacaciones, paseos, establecen de mutuo y amistoso acuerdo lo siguiente: el padre podrá visitar a su hija previo acuerdo con la madre y su trabajo lo permita, tal y como se ha venido ejecutando, todo esto tomando como consideración lo mas conveniente a la edad y bienestar de la niña. Todo de conformidad con los artículos 385 y siguientes de la LOPNA. Ofíciese lo conducente.- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Wasc/21890.
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