REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01



PARTE EXPOSITIVA



VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOHNNY ALEXIS LOBO GUTIERREZ y MALYURY CHIRINOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-6.450.564 y V-11.465.913 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOLANDA VIVAS DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.120 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.758 domiciliada en Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2008, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos y bienes, quedando decretada dicha separación de cuerpo y bienes, en fecha dos (02) de Julio del año 2008. Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Julio del año 2009, que corre inserto al folio 23 del presente expediente, presentes los ciudadanos: JOHNNY ALEXIS LOBO GUTIERREZ y MALYURY CHIRINOS PEÑA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS GUERRERO, ya identificados en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha quince (15) de Julio del año 2009, se ordeno librar boleta al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada bajo el Nº 003. Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 0032 año 2007. TERCERO: Copias simples de los documento de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos: JOHNNY ALEXIS LOBO GUTIERREZ y MALYURY CHIRINOS PEÑA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el veintiuno (21) de Abril del año 2005, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha dos (02) de Julio del año 2008. Las partes declaran que durante la vigencia del matrimonio adquirieron un bien inmueble y un vehiculo haciendo así la separación patrimonial de la siguiente manera: PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con la letra y Nº B-2-2, Ubicado en el nivel dos (02) que forma parte del edificio B del Conjunto Residencial CAMPOSOL, de la Urbanización Campo Claro, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. el apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y CUATROMETROS CUADRADOS (84,00mts2) y consta de las siguientes dependencias: un(1) recibo- comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios y un (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios y un (1) puestote estacionamiento. Cuyos linderos son: NORTE: con fachada posterior del edificio; SUR: En parte hall, en parte ascensor y en parte patio de ventilación; ESTE: con apartamento B-2-3; OESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de (0,5263%). Según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida; de fecha 29 de Diciembre del año 2004, bajo el Nº 10, folio 80 al folio 87, tomo cuadragésimo primero, protocolo 01, cuarto trimestre del año en curso. El valor de la compra es SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.60.000).------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: Un vehiculo MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA 3, PLACA LAT 56F, AÑO 2006; COLOR AZUL; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45LX60001788; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: LF846986. Cuya propiedad consta Certificado de Registro de Vehiculo 9FCBK45LX60001788-1-1-de fecha 26 de Enero del año 2007, valorado en CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000).------------------------------------------------ TERCERO: Todos los enseres y muebles propios que se encuentran dentro del inmueble. Todos estos bienes descritos en los numerales primero segundo y tercero, son adjudicados de mutuo acuerdo entre los cónyuges, única y exclusivamente y en su totalidad a la cónyuge MALYURY CHIRINOS PEÑA. CUARTO: la cónyuge MALYURY CHIRINOS PEÑA, declara en este acto que renuncia a los derechos y acciones que le puedan corresponder sobre las Prestaciones Laborales del ciudadano JOHNNY ALEXIS LOBO GUTIERREZ, Así mismo la ciudadana MALYURY CHIRINOS PEÑA, se compromete a entregar al ciudadano JOHNNY ALEXIS LOBO GUTIERREZ, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.25.000) en el momento que se realice la venta del vehiculo descrito en el numeral segundo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOHNNY ALEXIS LOBO GUTIERREZ y MALYURY CHIRINOS PEÑA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día el veintiuno (21) de Abril del año 2005, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 003. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre ciudadana MALYURY CHIRINOS PEÑA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, cantidad esta que la madre utilizará para cubrir las necesidades más inmediatas que su hijo requiera, el padre se compromete a entregar a la madre los primeros cinco días de cada mes, en su totalidad y sin demoras los demás gastos extraordinarios que puedan surgir como son: asistencia y atención médica, odontológicos, medicinas, recreación, culturales, deportivos, serán compartidos por ambos padres por igual. En cuanto a los bonos especiales el padre fija dos bonos por la cantidad cada uno de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.00) que serán utilizados para cubrir gastos del periodo escolar y del mes de diciembre, los cuales serán entregados por el padre a la madre, uno los primeros cinco días del mes de Agosto y el otro, los primeros cinco días del es de diciembre de cada año. Dejando establecido que el bono escolar será exigible y entregado a la madre desde el momento que el niño OMITIR NOMBRE comience sus estudios, en institución educativa o sea ingresado en cualquier guardería, previa comprobación por la madre de esta situación. Dichas cantidades, tanto la mensualidad como los bonos especiales tendrán un ajuste anual del 10%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar este se establece amplio, sin limitaciones para el padre, más que las establecidas en la propia ley especial. El padre podrá continuar ejerciendo el derecho de relacionarse con su hijo como hasta este momento lo ha venido haciendo, con acceso a la residencia de su hijo y fuera de ella, siempre que no vulnere sus derechos. Podrá compartir por igual con la madre las vacaciones escolares y decembrinas del niño, si las hubiere, así como otros días de vacaciones contempladas durante el año. Podrá igualmente el padre llevarlo de viaje dentro y fuera del territorio nacional, con acuerdo y autorización previa de la madre, siempre que no interrumpa las actividades escolares del niño y siempre que sea a lugares cónsonos y de recreación, así en este último caso; la responsabilidad del bienestar del niño será solo del padre. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.
Zgr/19345