REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO
JUEZA DE JUICIO No.01.


EXPOSITIVA
I

-PARTE DEMANDANTE: FISCALÍA NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en resguardo, protección y defensa de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, demando privación del ejercicio de la Patria Potestad, asistiendo a la ciudadana MONICA PATRICIA ORTIZ LEON, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.714.990, en representación de su hijo, el niño antes mencionado.-------
-PARTE DEMANDADA: LEENDERT JAN VAN SANTEN, de nacionalidad Holandesa, mayor de edad, de profesión Corredor de Seguros, con Pasaporte N° NK4413591, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------
-DEFENSORA AD LITEM: Abog. LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420.---------------------------------------------------

II
Demandó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en Funciones del Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en resguardo, protección y defensa de los derechos e intereses del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, la privación del ejercicio de la patria potestad, asistiendo a la madre del prenombrado niño, ciudadana MONICA PATRICIA ORTIZ LEON, en contra del ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN, padre biológico del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 352, literales a, c , i de la Ley Orgánica para de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------
Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que en fecha dos (02) de octubre de 2008, se presentó ante ese despacho la ciudadana MONICA PATRICIA ORTIZ LEON, a los fines de solicitar la intervención en la tramitación de la Privación de Patria Potestad, en contra del progenitor de su hijo, ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN, manifestando la solicitante que desde hace dos años, el padre de su hijo, presuntamente abandono el país y no ha vuelto a saber de él, asimismo destaca que éste nunca se ha ocupado ni en lo afectivo ni en lo económico, ni en ningún otro aspecto, viviendo el niño bajo su protección, desconociéndose hasta ahora el paradero del padre, ya que ni por vía telefónica se volvió a comunicar con ellos, así como también debió intentar un procedimiento judicial de autorización de viaje para su hijo, por cuanto no pudo contar con la presencia del progenitor, razón por la cual estima sin sentido que se mantengan vigentes las facultades de Patria Potestad del niño, si no existe voluntad de ejercicio por parte del padre. Por lo que solicita al Tribunal que: 1.- Se cite al ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN, ya identificado, cuya última dirección conocida fue Prolongación Avenida 2 Lora, entre calles 37 y 38, mas abajo del viaducto Miranda, Casa Alemana-Suiza, Estado Mérida. 2.- Que el ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN, sea privado de la Patria Potestad de su hijo OMITIR NOMBRE, por ausencia prolongada en su vida y total inactividad en el ejercicio de sus derechos y deberes como padre.---------------------------------------------------------------------------------


III

Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado a los fines de contestar la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar recaudos de citación personal del demandado, la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 07-10-2008, por lo que se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el articulo 461 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente no compareciendo en el lapso señalado, y el tribunal procede a nombrarle Defensora Ad-Litem. Se verificó en su oportunidad el acto de Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la no comparecencia del padre demandado, estuvo presente su Defensora Ad Litem, quien consigno en un (01) folio útil, como anexo escrito de contestación a la demanda de Privación de Patria Potestad. Corre inserto en el expediente del folio 57 al 60 Informe Social consignado por la Trabajadora Social Licenciada Alejandra González integrante del Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Al folio treinta y cinco (35) cartel de citación del ciudadano Leendert Jan Van Santen; al folio sesenta y dos (62) se encuentra inserta acta de opinión del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha veintidós (22) de julio de 2009, este Tribunal en virtud de encontrarse la causa completamente sustanciada, acordó fijar el acto oral de Evacuación de Pruebas para el día veintiocho (28) de julio del año 2009 a las diez de la mañana (10:00 a.m). Llegado el día para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se constató la presencia de la parte actora Fiscalía Novena de Protección, la Madre del niño ciudadana MONICA PATRICIA ORTIZ LEON, la Defensora Ad Litem de la parte demandada. No se encuentra presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y testigos, dejándose constancia de sus comparecencias, se declara abierto el debate oral de evacuación de pruebas.--------------------------------------------------------------------------------------

Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la demanda. Pasando el Tribunal a decidir la causa previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.--------

IV

MOTIVACIÓN

PRIMERO: Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes define la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 347 la Institución de la Patria Potestad como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; para asegurar el cumplimiento de los deberes relativos a la manutención y educación integral de ellos. Entendida así, la institución es el reflejo del deber natural de los padres de mantener, educar y guardar en su compañía a los hijos mientras estos están en edad de crecimiento. Esta bilateralidad de deberes y derechos están asignado a los dos padres en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y puedan desarrollar su personalidad íntegramente. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado en la ley.--------------------------------------------------------------------
En el caso concreto en estudio la Patria Potestad sobre el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, esta asignada por ley a ambos progenitores. No obstante en la presente causa la ciudadana MONICA PATRICIA ORTIZ LEON, parte actora demanda por privación de la Patria Potestad alegando que el padre de su hijo, ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN, ya identificado, se olvido y alejo de su hijo, no solamente en el aspecto material, sino también en el plano emocional, ha ignorado totalmente esos deberes, responsabilidades, obligaciones y derechos del niño OMITIR NOMBRE, dejándolo exclusivamente a la madre desde el año 2006. Establece el artículo 352 Ejusdem: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos señalando varias causales entre ella las alegadas por la madre demandante los literales: “a” Maltrato físico, mental o moral, “c”: Incumplan los deberes inherentes a las patria potestad,“i”.- Se nieguen a prestarle alimentos.------------------------------------
En efecto, la causal contenida en el literal “a” se refiere al maltrato cruel que el padre prodiga a su hijo, el literal “c ” se refiere al derecho del niño, niña o adolescente a tener un nivel de vida adecuado a mantener en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando existan limitaciones entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior, con lo cual los padres le garantizaran al hijo un nivel de vida adecuado; el literal “c” igualmente se refiere al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, en cuanto a la guarda de los hijos su representación y la administración de su bienes, siendo el ejercicio de la patria potestad una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros por lo que es indudable que para el ejercicio de ella debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerar que cumple con los deberes inherentes a la misma. Ha sido invocada igualmente la causal contenida en el literal i, es decir, negarse a suministrar alimentos a su hijo. Esta causal ha sido erigida como causal autónoma de privación de Patria Potestad por el legislar dentro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar que la negativa a contribuir en la manutención del hijo es de tal grave que acarrea la perdida de los poderes parentales. El padre demandado no aportó ninguna prueba que demostrará cuales son los motivos o razones que le impiden suministrar el monto de la obligación de manutención a su hijo ni cumplir con el régimen de convivencia familiar.---------------------------------------------------------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES

En el caso de autos la madre accionante solicita se prive al padre del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tiene sobre éste, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la paternidad, invocando que el padre ha incurrido en las causales invocadas que establece el artículo 352 eiusdem. -------------------
Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: ------------
PRIMERO: se ha comprobado que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, está bajo la custodia, de la madre desde su nacimiento, y que ha permanecido junto a ella prodigándole los cuidados y protección que ha necesitado.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Fundamenta su petitorio en las causales contenidas en el artículo 352 eiusdem, literales a, c, i. De igual manera indica en su oportunidad los medios probatorios a hacer valer en el acto oral, tanto documentales como testifícales.-------------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda se hizo presente la Defensora Ad Litem del demandado, quien consignó escrito de contestación de la demanda, haciendo del conocimiento al Tribunal que visto que el último domicilio del demandado, ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN, le informaron que el citado ciudadano se fue del país, razón, por la que no pudo, ni podrá realizar las gestiones correspondientes para entrevistarse personalmente con su representado, de igual manera manifiesta que por cuanto no pudo entrevistarse con su representado y le es imposible su ubicación personal, para conocer la veracidad de los hechos señalados por la parte demandante, y así permitirse alegar nuevos y contradictorios hechos que pudieran desvirtuar la pretensión y aseveraciones de la parte actora, procedió a rechazar, negar y contradecir todo lo que pueda perjudicar a su representado en el presente juicio.--------------------------------------- CUARTO: En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas se deja constancia de la presencia de la parte accionante, así como de la comparecencia de la Defensora Ad Litem del padre demandado ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN. Una vez declarado abierto el acto oral la accionante Fiscalía Novena del Ministerio Público, en Funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistiendo a la ciudadana MONICA PATRICIA ORTIZ LEON, ratifico y ofreció sus pruebas, siendo incorporadas a las actas, tanto documentales como testifícales, pruebas que el Tribunal pasa a analizar y a valorar de la siguiente manera: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 12 de OMITIR NOMBRE, que riela al folio 3. En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE y de la misma se constata la filiación paterna del niño de autos con el ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez. 2.- Acta Nº 435, que riela al folio 4 y su vuelto y la notificación al Ministerio Público que riela al folio 22. El Tribunal no las valora por cuanto las mismas forman parte del proceso y no son objeto de prueba. 3.- Cartel de citación que riela al folio 35 y aceptación al cargo de defensora ad litem que riela al folio 43. El Tribunal los valora y de las referidas actuaciones se constata la ausencia del padre en la vida del niño, por cuanto no se encuentra en la ciudad de Mérida que es la residencia del niño y mal podría cumplir con sus obligaciones como padre sino se encuentra presente. 4.- Copia certificada de la Autorización Judicial de Pasaporte que riela del folio 5 al folio 8. El Tribunal lo valora como documento público y de su contenido se evidencia la no presencia del padre al momento de solicitar la autorización para expedir el pasaporte como documento de identidad. 5.- Copia simple del pasaporte del ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN, padre del niño y del niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio 15. El Tribunal los valora como documentos de identidad. 6.- Informe Social que riela del folio 57 al 60. La trabajadora Social adscrita a este Tribunal informa que el niño Indy Dalay Van Santen Ortiz se encuentra bajo los cuidados de la progenitora Mónica Patricia León Ortiz, el niño se observó en buen estado físico y de salud, peso y talla acorde a su edad cronológica, se desconoce el paradero del padre biológico ciudadano Leendert Jan Van Santen. El Tribunal le da valor probatorio por cuanto fue realizado por personal integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y del mismo se evidencia una vez más la ausencia del ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN en la vida de su hijo OMITIR NOMBRE. 7.- Acta de opinión del niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio 62. Su opinión no se valora como prueba alguna ni se valora como tal, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a su situación personal, familiar o social que lo afecta y constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial. 8.- La testifical de la ciudadana MARIELA ISABEL QUINTERO DE ORTIZ que riela al vuelto del folio 2. La cual será valorada posteriormente.------------------------------------------------Igualmente se incorporan las pruebas documentales ofrecidas por la Defensora Ad Litem de la parte demandada siendo: 1.- Contestación de la demanda que riela al folio 50. El Tribunal no valora por cuanto la misma forma parte del proceso y no es objeto de prueba. 2.- Acta de Opinión del niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio 62. La cual fue valorada anteriormente.------------------------------------------------------------------Pruebas testifícales: La parte actora promovió la testigo ofrecida ciudadana MARIELA ISABEL QUINTERO DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.072, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Luis Fargier, Torre A, Piso N° 5, apartamento 5-2 Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual fue conteste en afirmar que solo conoce a Mónica Ortiz de vista y trato y al señor LEENDERT JAN VAN SANTEN, lo vio una vez hace aproximadamente 3 años en el 2006 y le consta que el no se ha responsabilizado por su hijo ya que no lo llama ni lo visita, ni tampoco a estado pendiente de el en la parte de manutención y lo se porque a mi me lo ha dicho mi cuñada Mónica, también porque trabajo en el mismo edificio donde viven ellos. La Defensora Ad Litem LIVIA GUERRERO, repregunta a la testigo a: 1.- ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde se encuentra actualmente el ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN?: Respondió: No tengo ni la menor idea. La jueza valora el testimonio de la testigo evacuada por cuanto sus respuestas no fueron contradictorias y llevan al convencimiento a esta juzgadora que la testigo conoce los hechos sobre los cuales fue interrogado.------------------La Fiscala Novena de Protección YVONNE RANGEL VELASQUEZ, aporta sus conclusiones de la siguiente manera: “ Siendo el momento para que tenga lugar el acto de conclusiones el Ministerio Público solicita con el debido respeto al tribunal que se declare con lugar la privación de Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, a su padre LEENDERT JAN VAN SANTEN, porque a quedado plenamente demostrado con todas las pruebas documentales que constan en el expediente y que fueron promovidas, el progenitor a incumplido los deberes que le otorga como tal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNA, porque lo ha abandonado en el aspecto afectivo, ya que como lo señalo la testigo, no lo llama y no lo visita y tal como lo señala la trabajadora social en el informe respectivo se desconoce el paradero y que la madre MONICA PATRICIA ORTIZ, posee condiciones para continuar y resalto continuar con la crianza de su hijo, puesto que es ella quien a asumido a plenitud los deberes y derechos que le otorga la Patria Potestad. Igualmente considero que se debe privar al demandado de la patria potestad considerando lo expuesto por el niño OMITIR NOMBRE en el dialogo sostenido con la Jueza de la causa donde expresa no conocer a su papa. Igualmente estimo considere que la ausencia del padre es evidentemente manifiesta cuando se requirió la intervención del tribunal para la expedición del pasaporte del niño de marras, concluyo diciendo que a quedado plenamente demostrado las causales por las cuales el Ministerio Público considero debía ser privado de la patria potestad el ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN, es decir literal a, c, e, i del 352 de la LOPNA.-----------------------------------------------------------La Defensora Ad Litem de la parte demandada LIVIA GUERRERO, aporta sus conclusiones de la siguiente manera: Tal y como lo manifesté en la contestación de la demanda me fue imposible ubicar al ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN, razón por la cual no puedo alegar hechos contradictorios que puedan desvirtuar las pretensiones de la parte demandante en el sentido de que se prive a mi representado de la patria potestad de su menor hijo, se por información de la casa Suiza donde se encontraba hospedado que el ciudadano ya se había ido a su País de origen por lo que se encontraba en esta ciudad de una forma temporal.---En este orden de ideas la Doctora Georgina Morales, en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental....”--------------------------------------La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....”-------------------------------------------------------------
Siendo la madre quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto hacia su hijo, asumiendo el papel de padre y madre, visto igualmente que el padre asumió una conducta indiferente hacia su hijo, para cumplir con los deberes establecidos en la Ley, como ha sido demostrado por las actas y testimonios antes analizados, se concluye que efectivamente el ciudadano Leendert Jan Van Saten padre biológico del niño de autos, ha incumplido con los deberes que tiene como padre y que son inherentes a la titularidad de la patria potestad, no ha contribuido con la crianza de su hijo, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hijo desde hace dos (2) años, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en llevar una buena relación con su hijo. Lo que permite concluir que verdaderamente el demandado ha incurrido en las causales invocadas y así se declara. ------------------------------------------------------------------------------
Ha quedado igualmente demostrado; que la madre Mónica Patricia Ortiz León ha sido quien le ha brindado los cuidados y el amor que su hijo ha necesitado desde su nacimiento, demostrando ser una madre diligente, luchadora, responsable y cumplidora de los deberes que tiene al ser titular de la patria potestad, como ha sido demostrado por la testigo, que es una persona que ha estado cerca de ellos y ha observado la atención y cuidado que la madre le prodiga a su hijo. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, en resguardo y protección de los derechos y garantías del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, es privar del ejercicio de la patria potestad al padre biológico ciudadano Leendert Jan Van Santen. Así se declara.----------------------------



DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana MONICA PATRICIA ORTIZ LEON antes identificada, madre biológica del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en representación de sus derechos, en contra del padre biológico LEENDERT JAN VAN SANTEN antes identificado, con fundamento en los literales a, c, i, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 350, 352, 353, 357 eiusdem. Dejando abierta la posibilidad de que el padre pueda asumir su rol en beneficio e interés de su hijo. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------
Se condena a la parte demandada ciudadano LEENDERT JAN VAN SANTEN al pago de las costas, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda. Así se decide.-------------------
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 01

ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.

En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.
EXP. Nº 20215
CTD/ wasc