TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02. Mérida, siete (07) de Agosto del año dos mil nueve.-

199º y 150º

VISTA La solicitud presentada por la ciudadana: FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.534.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.927, con domicilio Procesal en la Avenida las Américas, Centro Profesional Mayeya, planta baja, local Nº 08, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Apoderado Judicial de las ciudadanas EDELMIRA MORENO DUGARTE, MARIA OMITIR NOMBRES, venezolanas, mayor de edad, la primera (viuda) y menores de edad, las tres últimas, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.031.833, V-26.214.034 y V-26.214.032 y V-22.658.551 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida respectivamente, según consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida de fecha 19/06/2009, inserto bajo el Nº 69, Tomo 41; en la cual solicitan a este Tribunal, que se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMON ALBERTO PICON UZCATEGUI, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.486.246, natural de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien falleció Ab-Intestato el día once (11) de Mayo del año 2009, a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIACA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, METASTASIS PULMONAR, CANCER RECTAL, según acta de defunción Nº 56, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti, Municipio Libertador del Estado Mérida.-----------------------En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil Nueve, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil Nueve, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público.------------------ En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia Certificada del Poder General otorgado a la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida de fecha 19/06/2009. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de defunción del causante, RAMON ALBERTO PICON UZCATEGUI, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Correspondiente al año 2009. TERCERA: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nº 67, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. CUARTO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas la niña OMITIR NOMBRE, los adolescentes OMITIR NOMBRES y la ciudadana RAYDEL CAROLINA PICON MORENO, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los N°s 144, 144, 229 y 09, años 1998, 1996, 1993 y 1991 QUINTO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas EDELMIRA MORENO MORENO DUGARTE y OMITIR NOMBRE, del causante RAMON ALBERTO PICON UZCATEGUI de la niña OMITIR NOMBRE y de las adolescentes OMITIR NOMBRES. SEXTO: Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida de fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil Nueve (2009), donde declararon como testigos los ciudadanos: NAPOLEON MOLINA VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.774, domiciliado en Mérida Estado Mérida; y AURA VERA, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.851.627, domiciliada en Mérida Estado Mérida. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si conocían suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano RAMON ALBERTO PICON UZCATEGUI. TERCERO: Si saben y les consta que su domicilio estaba fijado en el sector el Llanito de la Otra Banda, calle Sucre Nº 1-10 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. CUARTO: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana EDELMIRA MORENO DUGARTE y a sus hijas la niña OMITIR NOMBRE a las adolescentes OMITIR NOMBRES. QUINTO: Si sabe y les consta que la ciudadana EDELMIRA MORENO DUGARTE y a sus hijas la niña OMITIR NOMBRE a las adolescentes OMITIR NOMBRES, eran la esposa y las hijas del ciudadano RAMON ALBERTO PICON UZCATEGUI, y en consecuencia son las Únicas y Universales Herederas de quien en vida fuera RAMON ALBERTO PICON UZCATEGUI.----------------Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la ciudadana EDELMIRA MORENO DUGARTE, a sus hijas la ciudadana RAYDEL CAROLINA PICON MORENO, la niña OMITIR NOMBRE a las adolescentes OMITIR NOMBRES, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAMON ALBERTO PICON UZCATEGUI, quien falleció ab-intestato el día once (11) de Mayo del año 2009, a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIACA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, METASTASIS PULMONAR, CANCER RECTAL, según acta de defunción Nº 56, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.

ZGR/03764