REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º



ASUNTO: LP21-L-2009-000332


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE PINEDA DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.962.475, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDIICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.262.

PARTE DEMANDADA: GUAROS DE LARA FUTBOL CLUB, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 4,Tomo 20-A, representada por el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6214.010, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en su condición de Presidente.

MOTIVO. COBRO DE SALARIOS RETENIDOS.

Visto el contenido de la narración de los hechos plasmados en el libelo de la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA DUGARTE, a través de su apoderado Judicial LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, en la cual reclama el pago de los salarios retenidos que le adeuda la Compañía demandada, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 4,Tomo 20-A, representada por el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6214.010, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en su condición de Presidente
Alega el reclamante, que suscribió como Futbolista Profesional contrato de trabajo con la demandada de autos, ya identificada. El contrato y remuneración de la prestación de servicios era única y exclusivamente para esa firma durante la duración del contrato, que se estableció por tiempo determinado desde el 1 de Julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, con una remuneración de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES mensual, estipulando que el Club solo otorgaría un premio en dinero en efectivo si el equipo lograba ser el campeón del torneo de Futbol de la Primera División 2007-2008-.

Continua alegando el demandante que la empresa no le ha cancelado la remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de julio de 2007, Segunda Quincena de febrero de 2008 y los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, dichas remuneraciones fueron pactadas por las partes

Consideraciones para decidir

Ha señalado la doctrina, que la competencia, es la medida de la jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio, es decir, es la capacidad específica para dilucidar un conflicto.

Otros autores han denominada la competencia como la capacidad del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de tal manera, que la competencia nos establece el tribunal que pueda conocer de un determinado asunto, bien sea este un tribunal ordinario o uno especial.

Ahora bien, según los criterios previstos en las leyes procesales y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se puede clasificar la competencia en:

Competencia en razón del Territorio, según la cual delimita la función jurisdiccional del Juez a un determinado territorio denominado Circunscripción Judicial.

Competencia por la Materia, de conformidad a dicho supuesto la competencia del juridisente, se determina en razón de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y en razón a dicha naturaleza se determina el conocimiento de la causa.

Competencia en razón de la Cuantía, refiere este criterio al valor dado a la demanda por el actor, y en razón a el se sortea el asunto entre los jueces.

En materia laboral, debe hacerse la salvedad que, no existen límites cuantitativos al conocimiento del juez del trabajo, por ser infinita.

Nuestro sistema procesal laboral contempla en lo que respecta a la competencia por territorio, que la misma, esta regulado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que las demandas laborales serán propuesta por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por el territorio que corresponda, considerándose competentes en virtud del mismo artículo, aquellos tribunales cuyas sedes judiciales se encuentren en el lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se firmo el contrato y en su defecto, en el lugar del domicilio del accionado, todo ello a elección del demandante, existiendo en consecuencia, lo denominado por el Dr. Henríquez La Roche, “cuatro fueros electivamente concurrentes”, no pudiendo las partes establecer sedes distintas a estas premisas a la hora de interponer una demanda, como si es permitido en materia civil (artículo 47 del Código de Procedimiento Civil).

Se constata del escrito libelar, que el actor establece que comenzó a prestar servicio como futbolista profesional para la GUAROS DE LARA FUTBOL CLUB,C.A. mediante contrato a tiempo determinado, pactando en el mismo las condiciones y lineamientos que se van a someter en ambas partes, que se dedica a los juegos profesionales y torneos de fútbol, el siguiente contrato fue celebrado en la ciudad de Barquisimeto, que la demandada igualmente tiene su domicilio en dicha ciudad, en el mismo lugar se firmó el contrato, no observándose en autos ningún otro elemento que desvirtué la existencia de un domicilio distinto al señalado, en consecuencia, en atención a lo antes razonado, demostrado en autos los supuestos exigidos por la Ley para la determinar la competencia, este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de Declarar la Incompetencia en razón del territorio a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DECISION.




En mérito a los expuesto anteriormente, este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, MEDIACIÓN Y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley, Declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la presente causa incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA DUGARTE por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS contra GUAROS DE LARA FUTBOL, CLUB C.A.En consecuencia, Declina el conocimiento del asunto a un tribunal DE Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Lara. Remítase con oficio una vez que haya vencido el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia si lo considere conveniente.
DADA, FIMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de agosto de dos nueve.
No hay condenatoria en costas.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESETE DECISION.
AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.



LA JUEZ,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO


LA SECRETARIA,



YURAHI JOSEFIN GUTIERREZ QUINTERO





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expido la copia para su archivo.





SRIA.