REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: LH21-X-2008-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PARTES ACTORAS: FRANCISCO DE PAULA OSUNA BECERRA, FRAN REINALDO PAREDES VILORIA, JOSE LUIS RIVAS PEÑA, ANA MIREYA PICO DE GONZALEZ, GLODULFO JOSE MONSALVE MORENO, JESÚS ALFONSO VERGARA SUESCUM, ZULAY COROMOTO RIVAS DE MARTINEZ Y JOSE JUVENCIO FLORES MONSALVE, venezolanos, Mayores de Edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.484.114, V-13.097.698; V-3.498.563; V-10.102.137; V-3.992.856; V-12.351.287; V-8.00.217 y V-3.496.457 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA CELINA ARRIA RAMOS, Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 58.108, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.712.526, Según poder Apud acta conferido en fecha 11 de Agosto de 2003.
PARTE DEMANDADA: “EMPRESA MERCANTIL RADIO DIFUSORA ANDINA C.A. (RADIANCA), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26-01-1983, bajo el N° 1810, Tomo II. Y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nª 72, Tomo A-8, Año 1997, Representada en la persona de ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOSA, , venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.227.722, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Director Gerente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOSA, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad Nª V-3.227.722, inscrito en el IPSA bajo el Nª 44.650, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
HISTORIAL
Revisadas todas y cada una de las actas procesales que integran el presente Cuaderno de Medidas, se evidencia la Oposición de un Tercero respecto a la práctica de la misma, tal como consta en la acta embargo ejecutivo sobre un bien inmueble levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como del escrito consignado por el ciudadano JOSE PUBLIO RUIZ, quien manifestó ser ocupante del inmueble por cuanto era platanero y operador de planta.
En escrito de fecha 07 de octubre de 2008, fue presentado formalmente la Oposición al embargo practicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el tercero opositor parcialmente lo siguiente:
“…Es público notorio que la empresa demandada fue intervenida por el Estado Venezolano por estar relacionada con una entidad financiera también intervenida, entrando la primera en la categoría de empresas relacionadas definidas en el artículo 16 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera. De acuerdo con esta Ley el artículo 33 que durante el régimen de intervención liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte y coloque al banco, instituciones financieras, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas o sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada…..”(Folio 118).
La apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA CELINA ARRIA, procedió a dar contestación a la oposición planteada, en los siguientes términos:
“…Impugno en todas y cada una de sus partes la oposición formulada en contra de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Mérida, carece de todo fundamento legal por cuanto el ciudadano JOSE PUBLIO RUIZ, no ningún poseedor precario ya que no tiene ningún documento o titulo que lo acredite, ni existe sentencia alguna donde se evidencie este hecho, por otra parte, no hay prueba fehaciente alguna como lo pauta el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que demuestre propiedad sobre este bien o que demuestre que es poseedor precario de algún derecho por cuanto él se considera tener alguna reclamación de cualquier derecho esta no es la vía expedita, ni idónea para hacerlo, ya que no en esta fase del proceso es para ejecutar una medida a favor de08 trabajadores que tienen una sentencia definitiva firme y mandamiento sobre bienes propiedad de la demandada RADIODIFUSORA ANDINA DE MERIDA. Jamás puede alegar que las mejoras construidas sobre el terreno fueron fomentado por él, , es decir, jamás puede alegar que la casa rural fue construida por él, ya que lo fue por el ciudadano CIRO UZCATEGUI, Razones por la cuales me opongo a la oposición efectuada y solicitó que se continué con el procedimiento según lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, la apoderada actora, expresa que la demandada es una empresa privada que como tal costa en el expediente principal y en el cuaderno en reiteradazas oportunidades se ratifico a la Procuraduría General de la República como a FOGADE quien respondió que RADIODIFUSORA ANDINA C.A. no se encuentra en liquidación ni esta registrada en la base de datos como empresa mencionada a ningún grupo financiero en liquidación, razón por la cual este Instituto no tiene potestad alguna para determinar la forma y oportunidad en que ha de cumplirse el fallo, como corre al folio 40 del cuaderno y en original al fallo 549 del expediente debidamente por el consultor jurídico de FOGADE de fecha 18 de octubre de 2007…”
Dentro del lapso probatorio establecido en la disposición respectivas tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:
1.- Contenido del acta de embargo ejecutivo, la que demuestra la presencia y ocupación del terreno objeto de la medida. Este Tribunal la analiza y le concede todo valor probatorio, por cuanto de su contenido la misma fue levanta por un Tribunal competente para ello .Sin embargo de la lectura del mismo efectivamente se evidencia que sorpresivamente se presentó un Tercero opositor alegando haber realizado bienechurias a la casa rural y cría de animales para sustento y el de su familia, que lo iba desalojado pero el continuo en la casa rural y que labora en un bodega cerca del inmueble propiedad del ciudadano Fernando Fernández, el cual posee una casa en el sector y que vive de la ayuda de los habitantes del mismo.
2.- Testimonio de los ciudadanos LIONEL BETANCOURT MACHIN, JUAN CARLOS SILVESTRE, JOSE GERARDO LOPEZ FERNANDO FERNANDEZ, Y ANA DELIA TORO.
Declaración del ciudadano SIVESTRE ZAPATA JUAN CARLOS, el testimonio de dicho testigo tanto la preguntas como las repreguntas formuladas por los apoderados de las partes, sólo le indica a este Tribunal que e ciudadano JOSE PUBLIO RUIZ continuo habitando el lugar en e cual fue desalojado y que él y su esposa prestaban servicio en una bodega ubicada al frente propiedad de un ciudadano llamado Freddy. Igualmente, señaló que las condiciones del desalojo no las tiene claras. Para esta juzgadora dicha deposición le merece confianza ni firmeza de sus dichos, es decir no aporta en forma fehaciente los hechos de que opositor tenga un documento legal para permanencia en dicho inmueble, sino por lo contrario el continuo en el inmueble sin la debida autorización., razón que desecha este Tribunal.
Declaración del ciudadano JOSE GERARDO LOPEZ, dicho testimonio se evidencia que el ciudadano JOSE PUBLIO RUIZ trabajó como empleado de la Radio Difusora Andina, mejor conocida como 15.60, en el ciudadano y vigilancia de los equipos de transmisión de dicha emisora., que el opositor junto con su familia fomentaron en el terreno cría de gallinas y de pollos.En la PRIMERA REPREGUNTA: Explique el testigo, desde cuando, tiene amistad con el ciudadano Publio Ruiz:, desde hace muchos años, desde que éramos niños. SEGUNDA REPREGUNTA: Explique el testigo en que fecha se produjo el cierre, de la Emisora Radio Difusora andina por cuanto el asegura que posterior a ese hecho el ciudadano PUBLIO RUIZ, se mantuvo habitando el inmueble de Loma de la Virgen CONTESTO: No se decir cuanto tiempo cerraron la emisora, cuatro o cinco años que dejo de funcionar la empresa. Para esta juzgadora dicho testimonio no le merece confianza en sus dichos por cuanto manifestó tener amistad co el opositor y carece de toda información a cerca de los planteado, por lo cual no le otorga valor probatorio.
Declaración de la ciudadana ANA DELIA TORO, bajo fe de juramento testifico que conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano PUBLIO RUIZ desde hace varios años, igualmente a su familia, que era empleado de la emisora, y que fomentaron en el terreno, mejoras para la cría de animales. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo como justifica que este ciudadano PUBLIO RUIZ construyó unas mejoras para la cría de animales, si desde hace mucho tiempo la radio Difusora ya no estaba en el aire? Por lo mismo, porque la Radio Difusora ya no funcionaba, se quedo cuidando los equipos de hechos no le estaban pagando como debía ser el sueldo y él tiene hijos menores que mantener.. Testigo que este Tribunal no valora por cuantoen sus dichos sólo se limita a decir que el opositor habitaba en el terreno que no era de su propiedad, que cuidaba unos equipos pero que en ningún momento percibía salario, lo que conlleva a esta Jurisdicciente al convencimiento de que el ciudadano Publio Ruiz, se quedó en el terreno sin el consentimiento del dueño o propietario o de la Junta Liquidadora respectiva para aquel entonces..
Declaración del ciudadano FERNANDO FREDDY FERNANDEZ ARELLANO, quien bajo juramento de Ley, respondió las preguntas y repreguntas de os apoderados de las partes, que en resumen hace esta juzgadora: Conoce al ciudadano Publio Ruiz y a su familia desde aproximadamente 26 años en el terrero donde funcionaba la Radio Difusora Andina C.A., que le consta que el opositor continuó habitando el terreno donde criaba ganillas y pollos para mantener a su familia, que se encargaba del mantenimiento y custodia de los equipos, pero que no devengaba salario alguno, que trabaja el opositor a ratos en su negocio de su propiedad por ocho meses, que le consta que fue desalojado del terreno por un tribunal pero el se quedó ahí viviendo, que son compadres, en vista de todo lo expuesto anteriormente, se desprende que el deponente mantiene totalmente intereses en la resultas del juicio por tener amistad con el tercero positos, motivo por el cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
En cuanto al ciudadano LIONEL BETANCOURT MACHIN, este Tribunal no tiene nada más que pronunciarse por cuanto el mismo no rindió declaración alguna.
3.-Promovió el contenido del libelo de la demanda y del cuaderno de oposición, donde consta que la empresa demandada era propiedad del Banco Andino C.A., pasando el segundo escrito a ser propiedad del Banco Latinoamericana Andino C.A., ambos intervenidos por el Estado Venezolano. Promoción que este Tribunal se pronuncia en la oportunidad de la revisión de las actas y oficios requeridos al Organismo correspondiente al caso que se ventila
4.-Prueba de Informe: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera información del FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) a los fines de que informe sí los Banco Andino C.A. y Latinoamericana Andino C.A., fueron objetos de intervención por el Estado venezolano y la situación legal actual de las mismas.
INPECCION JUDICIAL: la misma fue negada por los motivos contenidos en el auto de fecha 14 de octubre de 2008, por lo que no tiene que valorar punto alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-Mérito y valor probatorio del Documento debidamente registrado por ante la Oficina de registro del Distrito Libertador del Estado Mérida (Registro Subalterno) , en fecha 19 de enero de 1983, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo tres, Primer Trimestre , del terreno ubicado en la Loma de la Virgen, Jurisdicción de la Aldea La Otra Banda, Municipio El Llano del Distrito Libertador. Documento que conste en original donde se demuestra que al realizar la compra del inmueble se dispuso que los ciudadanos CIRO UZCATEGUI OSCAR UZCATEGUI, adquirieron la empresa demandada que para ese momento estaba en promoción, indicando que le correspondía en plena propiedad el inmueble a la Compañía, consta a los folios 23 al 29 del expediente principal. Instrumental que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en todo su contenido se demuestra fehacientemente todos los registros y modificaciones al respecto.
2.- Mérito y Valor Probatorio del Documento de fecha 18 de octubre de 2007, oficio en el cual se da respuesta al oficio emitido por este Tribunal bajo el Nº SME1-1335- 2007 en el cual solicita opinión en relación a la medida acordada sobre el lote de terreno propiedad de la empresa demandada con el objeto de probar que la empresa no se encuentra en liquidación ni registrada en base de datos de FOGADE con empresas relacionadas a ningún Grupo Financiero en Liquidación, consta el folios 549 del expediente principal
3.-Prueba de Informe: Oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respecto sí existe un documento constitutivo de fecha 26 de enero de 1983, bajo el Nº 1810, Tomo II, del expediente Nº 3264, si en su cláusula sexta la aportación del lote de terreno de La Loma de La Virgen, si consta ese expediente y la propiedad del mismo, con el objeto de probar que el inmueble es propiedad de RADIODIFUSORA ANDINA C.A..
4.-Mérito Y Valor Jurídico de las declaraciones de los ciudadanos HERLES ARTEAGA, TEODORO MENDOZA Y MILVA PEREZ, testigos que fueron desistido por la parte promovente, por cuanto en actas estaba demostrado el hecho y las circunstancia de derecho. Este Tribunal no tiene materia que analizar.
5.- Valor y Mérito Jurídico probatorio de la Gaceta Oficial, Número 32890 de fecha 05 de enero de 1984 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la cual se encuentra la Resolución por la cual se otorga el permiso a la demandada para operar, a los fines de demostrar que la misma opero, existió y funcionó en el Estado Mérida. Documento que este Tribunal valora y otorga pleno valor probatorio, por ser un Documento Público, que merece plena Fe.
Esta Jurisdiente le da pleno valor probatorio a los Documentos emanados en original y en copias certificadas por parte del Registro Mercantil y Subalterno del Estado Mérida, por ser emanados y certificados por un funcionario público que merece fe pública. Y así se decide.
Al folio 550 obra inserto comunicación emanada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, suscrita por el consultor jurídico JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, de fecha 18 de octubre de 2007., en la cual parcialmente se lee así”…Sobre el particular, le comunico que la mencionada sociedad mercantil no se encuentra en liquidación ni está registrada en nuestra base de datos como empresa relacionada a ningún Grupo Financiero en Liquidación, razón por la cual este Instituto no tiene potestad alguna para determinar la forma y oportunidad en que ha de cumplirse el fallo en cuestión…”
Por otra parte, obra comunicación signada S-C 0817, de fecha 17 de abril de 2009., igualmente emanada por Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, donde nos informa que la RADIO DIFUSORA ANDINA C.A. entre otras cosas explanó lo siguiente: PUBLICIDAD ANDINA VENEZOLANA C.A. mediante resolución dio mediante la figura de dación en pago al BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. 999 acciones nominativas las cuales el 99,9% del capital social de RADIO DIFUSORA ANDINA C.A. , a los fines de honrar las obligaciones que esta sociedad mercantil mantenía con dicha entidad financiera. En fecha 12 de noviembre de 2001, la Asamblea General Extraordinaria de accionistas del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., aprobó la constitución de un fideicomiso conforme al cual transfirieron al BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A., ( actualmente BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL ) todos los activos del banco, con el objeto de la administración de la mencionada entidad financiera. Dicho contrato fue suscrito el 21 de diciembre de 2001 y aún se encuentra vigente, sin embargo, se están efectuando los trámites conducentes a la terminación del mismo. La Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras a través de una Resolución de fecha 04 de diciembre de 2003 acordó la Liquidación Administrativa del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., régimen administrativo bajo el cual se mantiene actualmente. En cuanto a la RADIO DIFUSORA ANDINA C.A. se vio obligada a cesar sus operaciones toda vez que los ingresos que percibía no eran suficientes para mantener su estructura organizacional. Su junta directiva en sesión Nº 1147 de fecha 25 de mayo de 2005, aprobó la enajenación a titulo oneroso a favor de la República por órgano del Ministerio de Finanzas, del paquete accionario propiedad de FOGADE, equivalente al 100% del capital social del BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA C.A. para su conversión en BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL.
Obra en autos, comunicación de la Consultoría Jurídica del BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL de fecha 17 de Julio de 2009, Nº 452-09, donde nos informa que dicha Institución Bancaria manejó mediante un fideicomiso, constituido el 21 de diciembre de 2001, todos los activos del BANCO ANDINO quien es propietario del 99,9% del capital social de RADIO DIFUSORA ANDINA C.A.; contrato de fideicomiso que no se encuentra vigente toda vez que se dio por terminado haciendo entrega al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de todos los bienes o activos propiedad de dicho Banco.
Ahora bien, del contenido de lo expuesto anteriormente y un breve resumen historial de las acciones y capital social de todas las empresas las cuales fueron objetos de intervención por parte del Estado, se desprende de cada una de ellas que efectivamente el BANCO ANDINO C.A. fue propietario o accionista de la demandada de autos RADIO DIFUSORA ANDINA C.A., que el BANCO DEL TESORO DEL BANCO UNIVERSAL manejó mediante un fideicomiso los activos del Banco Andino, el cual no se encuentra vigente en la actualidad ya que se dio por terminado haciendo entrega a FOGADE todos los bienes o activos propiedad de dicho Bancos, esto es así, tenemos, que ducho Fondo tantas veces ya mencionado informó y comunico que la sociedad mercantil no se encuentra en liquidación ni está registrada en la base de datos como empresa relacionada a ningún Grupo Financiero en Liquidación, mal puede este Tribunal por razones obvias, que la demandada y condenada en la presente causa, y sobre todo el inmueble donde recayó el embargo ejecutivo sea propiedad del Estado Venezolano, sino es un bien en el cual los pasivos del Banco Andino C.A., es a favor de sus trabajadores los cuales gozan de créditos privilegiados sobre otros. Y así se deja establecido.
Aclarado lo anterior, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la Oposición al Embargo Ejecutivo que interpuso el ciudadano JOSE PUBLIO RUIZ, en la oportunidad legal para ello, en la forma siguiente:
Este Tribunal considera necesario hacer una consideración doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros al Embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues de tal consideración podrá delimitarse cuáles son y cuales no son los hechos controvertidos a analizar:
“La tercería”; es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:
“Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”
En efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Al respecto, apunta el autor antes citado, que la oposición al embargo:
“… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.
Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
sic…”Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Esta norma prevé en dos supuestos distintos, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando los opositores o el opositor alegan la propiedad, ejercen incidentalmente una reivindicación, reclamando como suyas las cosas embargadas. Pretende ser dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto este, propio de las demandas reivindicatorias. Este razonamiento es consecuente con el fin de la Institución y que es tratada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Esta cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando”
Asimismo, comentando el anterior artículo; en la oposición a embargo decretado, en fecha 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente Nº 93-14330 la misma señaló:
“La norma parcialmente transcrita, que modula los límites del oficio del Juez comisionado en este caso, dispone dos requisitos –que son concurrentes- para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así:
i) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y,
ii) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.”
La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
Como se ha referido la decisión sobre la oposición hecha por terceros al embargo tiene características semejantes a las demandas reivindicatorias, porque la suspensión del embargo requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces que el ejecutado trajo a los autos prueba de su propiedad. El Código Civil y la doctrina han hecho aportes referentes a los documentos que han de tenerse como fehacientes, aporte que han sido ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia Nº 64, de fecha 05-04-2.001 la Sala de Casación Social señaló:
“En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“(...) El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
Criterios jurisprudenciales que esta juzgadora acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En resumidas cuentas, la prueba fehaciente proviene principalmente de aquellos documentos que una vez constatados, evidencien de manera irrefutable y excluyente el dominio por parte de quien lo aporta, en el caso de los bienes inmuebles la prueba por excelencia es el documento protocolizado por ante el Registro Público respectivo, pero ¿en el caso de bienes muebles?
El principio de la prueba fehaciente subyace, por tanto, en quien pretenda la suspensión de un embargo judicial debe probar a través de un instrumento que de manera clara e irrefutable ejerce la propiedad o el dominio sobre los bienes, en este caso muebles. Así, es aceptado por la Doctrina que en gran medida dependerá de las características del bien, por ejemplo, un automóvil tiene por excelencia el título de propiedad expedido por el órgano administrativo de transporte y tránsito terrestre, sin embargo, si ha ocurrido una posterior venta, bastará con que el opositor consigne el documento notariado que la acredite y la lógica alusión al citado título de propiedad expedido por el órgano administrativo original. En cuanto a los otros bienes muebles, por sus características es más común que su dominio sea avalado por las denominadas facturas, pero no simples recibos privados, sino facturas en los términos de ley, con control de numeración fiscal, registro de información fiscal y la descripción detallada del bien objeto de la oposición, entre otros, con la consecuente ratificación por parte del emisor.
Por otra parte, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599” .
Esta última disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según la cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, -salvo el caso de los llamados terceros erga omnes-, y en el principio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos.
Por otra parte, debe recordarse que los bienes muebles no sujetos a régimen especial de autenticación, la posesión hace las veces de título, como lo dispone el artículo 794 del Código Civil Venezolano, en los términos siguientes:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”.
Aclarado lo anterior, este Tribunal fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:
MOTIVACION PARA DECIDIR
La oposición del tercero al embargo ejecutivo realizada por el ciudadano JOSE PUBLIO RUIZ, tiene su base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, según el cual para que proceda la oposición al embargo, es preciso que el tercero cumpla con los requisitos siguientes:
1. Que presente su oposición hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate;
2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y,
3. Que presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En consecuencia, para decidir este Tribunal observa:
Primero: En el caso de marras dicha oposición se realizó en tiempo hábil, puesto que no consta en autos la publicación del último cartel de remate y con ello se cumple el primero de los requisitos. Así se declara.
Segundo: En cuanto al requisito de que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder, no hay pruebas en autos, puesto que no se desprende del acta misma de embargo que el tercero opositor, ciudadano JOSE PUBLIO RUIZ, estuviere en el momento del embargo ejecutivo del inmueble, sólo que al percatarse los vecinos de la presencia de un Tribunal el mencionado ciudadano hizo acto de presencia argumentando ser un poseedor precario, que habita allí desde hace 25 o 26 años, que vive en una casa rural y que dichas bienechurias las hizo él, que tiene un criadero de gallinas y pollos, que él empleado de la RADIO DIFUSORA ANDINA C.A., que hace mucho tiempo lo desalojaron a través de un Tribunal, pero que él se quedó ahí con su familia, que su patrono desde hace años no le paga el salario, que se ayuda atendiendo una bodega cercana al inmueble y con la venta de animales que cría. Es más, esta Sentenciadora observa de las actas procesales que el Opositor no presenta una prueba fehaciente de su dicho, como lo sería un Titulo Supletorio sobre las mejoras, un contrato de trabajo o algún otros elementos que llevará a la convicción de que él producía la tierra para beneficios colectivos con autorización de su propietaria, que no acato la orden de desalojo y continuo habitando sin autorización el lote de terreno, que en caso de considerarse un trabajador que de la sociedad debe instaurar una reclamación laboral ya sea por la Inspectoría del Trabajo o por los Tribunales competentes a los fines que le reconozcan sus derechos laborales, pero esta no es la vía idónea, de consecuencia, no se cumple con el segundo requisito del artículo 546 adjetivo civil, referido a la posesión de la cosa embargada. Así se declara.
Tercero: En cuanto a la prueba mediante un título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. Observa este Tribunal que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental.
En tal sentido, un documento autenticado que pruebe por sí mismo debido a la fe de su contenido, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados; o un documento privado reconocido por su propio otorgante o los representantes legales, con valor de prueba plena; no así un simple documento privado, puesto que un documento fehaciente es aquel que permite presumir la existencia de un hecho.
Sobre el particular, existe jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia reiterada desde el 17/06/1987, donde se señala lo siguiente:
“Es cierto que una prueba fehaciente no tiene por qué consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento al estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva.
En este orden de ideas, en el caso de autos, se observa que la oposición del tercero al embargo ejecutivo, se pretende realizar con base a:
Prueba Testifical, Prueba de Informe y al contenido del acta de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, elementos probatorios los cuales ya fueron analizados y valorados anteriormente. Y Así se Establece.
Observando esta Juzgadora, que mal puede venir el Tercero Opositor a pretender hacer valer como pruebas fehaciente para levantar la medida ejecutiva de embargo sobre esos parámetros o argumentos, basándose en hechos pasados y no conducen a esta juzgadora plena fe, por que en caso contrario, desde el mismo momento del desalojo hubiere ejercido los recursos pertinentes al caso, ni mucho menos era un arrendatario sino que se considera empleado de una sociedad mercantil que atravesó una crisis económicas y financiera desde el año 2001, por cuanto el tercero alega en su oposición tener más de25 años ostentando el bien.
Por todo ello, deben desecharse los elementos promovidas como fundamento de la oposición del tercero efectuada en contra del embargo ejecutivo. Y Así se Decide.
De esta manera, quien Juzga considera que no se han cumplido los requisitos necesarios para la procedencia de la oposición del tercero al embargo, como son:
a) Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y,
b) Que pruebe mediante un título fehaciente su derecho de propiedad por un acto jurídico válido, por tanto, al no estar cumplidos estos requisitos exigidos en el artículo 546 del Código Adjetivo Civil, la oposición del tercero al embargo ejecutivo ejercida por el ciudadano JOSE PUBLIO RUIZ, no debe prosperar. Así se establece y se señalará en la dispositiva del fallo.
DECISION
En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , Declara Sin lugar la Oposición interpuesta por el ciudadano JOSE PUBLIO RUIZ contra la Medida Ejecutiva de Embargo sobre un Bien Inmueble practicado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el juicio incoado por FRANCISCO DE PAULA OSUNA BECERRA Y OTROS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil RADIO DIFUSORA ANDINA C.A.
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente incidencia.
COPIESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres primeros días del mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,
LA SECRETARIA,
EGLI MAIRE DURAN DUGARTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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