REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000260


ACTA DE PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS


N° DE EXPEDIENTE: LP21-L-2009-000260

PARTE ACTORA: WLADIMIR ALEXANDER GUERRA MENDEZ, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.317.338, de este domicilio y hábil.

APODERAOS JUDICIAESL DE LA PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, MARIA ISABEL BATISTA, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, en su condición de Procuradores Especiales del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APUESTAS GLOBAL CONDOR C.A., inscrita en el Registro MERANTIL Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 16, Tomo A-38, de fecha 14 de noviembre de 2007.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, 07 de Agosto de 2009, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio la abogada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WLADIMIR ALEXANDER GUERRA MENDEZ, parte actora en la presente causa, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y 04 folios útiles, los cuales se ordenan agregarlos al expediente respectivo. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se tendrá los siguientes elementos: Fecha de Ingreso: 25 de abril de 2008. Cargo: Técnico de computación, último salario devengado Bs. 800,00 mensuales, Horario de trabajo: de Lunes a sábados de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., Causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado. Fecha de egreso: 01 de marzo de 2009, Tiempo de duración de la relación de trabajo: 10 meses, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo Circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Incoada por el ciudadano WLADIMIR GUERRA MENDEZ POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra CENTRO DE APUESTAS CLOBAL CONDOR C.A. Condenándose a la demandada pagar los siguientes montos que a continuación se especifican:
A.- De conformidad al artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad, del 05/04/2008 al 01/03/2009, igual 45 días los que multiplicados por el salario diario integral de veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.28,30), subtotalizan la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.273,33)
B.- De conformidad al artículo 108 en concordancia de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad, sobre la cantidad de 990,50 bolívares al 12.30 % , subtotalizan la cantidad de CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 114,41)
C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo, por concepto de vacaciones fraccionadas, igual 12.50 días los que multiplicados por el salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67) cada uno subtotalizan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.333,33).

D.- De conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el articulo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo, por concepto de bono vacacional fraccionado, igual 5.80 días los que multiplicados por el salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67) cada uno subtotalizan la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.154,69).

E.- De conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Utilidades Fraccionadas igual 2.5 días los que multiplicados por el salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67), cada uno subtotalizan la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 66,68).

F.- De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso igual 30 días los que multiplicados por el salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26,67), cada uno subtotalizan la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 800,10).

G.- De conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Indemnización de Antigüedad igual 30 días los que multiplicados por el salario diario integral de veintiocho bolívares con treinta céntimos (Bs.28,30), cada uno subtotalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 848,89).
H.- Ley de Alimentación para los trabajadores Respecto a este concepto demandado esta juzgadora declara que no es procedente la misma por cuanto de la revisión de los elementos probatorios no se evidencia fehacientemente que la empresa ocupe más de 20 trabajadores para ser acreedor del Programa de alimentación, carga que debe probar el accionante de autos y ha falta de ello, se debe declarar que dicho concepto es improcedente por las razones esgrimidas

Los conceptos suman la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA TRES CENTIMOS (Bs. 3.591,43).
Se ordena la Indexación Judicial y el pago de los Intereses de mora, a través de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que designará el Tribunal, excluyendo el lapso de receso judicial y permiso y enfermedad de la juez y Paro Tribunalicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia..
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO


LA APDERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y EN SU CONDICION DE PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA,




MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ,




LA SECRETARIA,


NORELIS CARRILLO ESCALONA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.



SRIA.