REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000274

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
JOSE LUIS STAPER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.651, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.985.
PARTE DEMANDADA:
PANADERIA Y PASTELERIA DANGELOS C.A, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 28 de agosto de 2.007, registrada bajo el Nº 26, Tomo A-26, en la persona de NELSON EMIR ROSALES GUERRERO, en su condición de Administrador General.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
NELSON EMIR ROSALES GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.381.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, diez (10) de agosto de 2009, siendo las once de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la apoderada de la parte actora Abg. ENZA MARIA RANDAZZO INGLISA, cuyo poder corre al folio 21, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su Administrador General quien actúa en nombre y representación de la demandada. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) en virtud de que el salario indicado por el trabajador en el libelo de la demanda de Bs. 420,00 semanal, no es el que en realidad devengaba, sino que el mismo era con base al salario mínimo de Ley, para lo cual promuevo la revisión de los libros de contabilidad de mi representada, no obstante, a los fines de poner fin al presente conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hace en este mismo acto, mediante cheque Nº 65-01539032 de la entidad bancaria 100% Banco, por la cantidad de Bs. 1.000,00, ya que al momento de la finalización de la relación laboral le pague la cantidad de Bs. 200,00, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada del trabajador es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien expone: “Acepto en nombre de mi representado con quien me acabo de comunicar vía telefónica, el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.----------------------------

LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE,


ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ.