REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000171

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO PARRA FLORIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.717.691, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA DELINDA SOSA Y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.790 y 65.350, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SUCESION DE MERCEDES DEL ROSARIO FLORIDA LOBO, REPRESENTADA POR RICARDO ALCALA MARTINEZ, RIROMAR ALEXANDER ALCALA FLORIDA y RISSIMAR ALEXANDRA ALCALA FLORIDA

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.462.

MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, doce (12) de agosto de 2009, siendo las tres y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma las apoderadas de la parte actora Abg. ANA DELINDA SOSA Y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, cuyo poder corre al folio 14, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su Representante Legal RICARDO ALCALA MARTINEZ y su apoderada Abg. REINA PEÑA y JESUS ALBARRAN, cuyo poder corre al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco pagar la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 45.000,00). El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: el día 15 de septiembre de 2.009 la cantidad de Bs. 22.500,00; para el día 30 de octubre de 2.009 la cantidad de Bs.11.250,00 y para el día 30 de noviembre de 2.009 la cantidad de Bs. 11.250,00 dichos pagos se harán en las instalaciones de esta Coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente las apoderadas del trabajador, exponen: “Aceptamos en nombre de nuestro representado el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto. Sin embargo, solicitamos al tribunal que de no dar estricto cumplimiento a alguno de los pagos aquí convenidos, se tenga la deuda como de exigibilidad inmediata, y que por ende se aplique lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de incumplimiento procederán los intereses de mora sobre la cantidad aquí convenida y para cuya determinación se ordene la designación de un experto quien calculara a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, así mismo procederá la indexación en los mismos términos indicados para los intereses de mora. Igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en los términos expuestos por las partes, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y se habilitan las horas de despacho para levantar la presente acta.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 149º.----------------------------------------------------------------
La Juez Titular,


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez


Apoderadas de la parte demandante,


La parte demandante,


Apoderadas de la parte demandada,


La secretaria,

Abg. Norelis Carrillo