REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000254


ACTA DE ADMISION DE HECHOS


PARTE ACTORA:
ELIS SAUL PEÑA SABEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.083, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL, ANA CIRIMELE, MARIA VIRGINA PERNIA RAMIREZ, NANCY CALDERON, JHOR FAJARDO, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, NELLY RAMIREZ Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952, 69.755, 70.173, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “J.M SEGURIDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Trujillo, bajo el Nº 7, Tomo 12-A, de fecha 08 de agosto de 2.006, en la persona de YILBER ALEXANDER ARAUJO BARRETO, en su condición de Representante Legal.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy lunes tres (03) de agosto de 2009, siendo las 9.00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente el apoderado de la parte actora Abg. HENRY RODRIGUEZ, quien consigna poder para ser agregado al expediente, asimismo consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos identificado A, B, C, D y E constante de cinco (05) folios útiles, los cuales se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “JM SEGURIDAD, C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 16 de junio de 2.006.
• Que el servicio prestado fue Oficial de Seguridad.
• Que el último salario devengado fue de Bs. 1.200,00 mensual.
• Que la relación de trabajo culmino el día 30 de enero de 2.009.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por retiro voluntario.
Que los salarios devengados fueron desde el 06/06/2006 al 31/08/2006 la cantidad de Bs. 605,48 salario normal de Bs.20,10 diario mas alícuota de utilidades 1,12 y bono vacacional de salario 0,39 para un salario integral Bs. 21,70;
Desde el 01/09/2006 al 30/04/2007 la cantidad de Bs. 656,58 salario normal de Bs. 22,20 diario mas alícuota de utilidades 1,23 y bono vacacional de salario 0,43 para un salario integral de Bs. 23,89;
Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. 799,23 salario normal de Bs. 26,64 diario mas alícuota de utilidades 1,48 y bono vacacional de salario 0,59 para un salario integral de Bs. 28,71
Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. 799,23 salario normal de Bs. 26,64 diario mas alícuota de utilidades 1,48 y bono vacacional de salario 0,59 para un salario integral de Bs. 28,71
Desde el 01/05/2008 al 30/01/2009 la cantidad de Bs. 1.200,00 mensual por lo tanto el salario normal de Bs. 40,00 diario, mas alícuota de utilidades 2,22 y bono vacacional de salario 1,00 para un salario integral de Bs. 43,22

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO:
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 35 días desde el 01/10/2006 al 30/04/2007 con un salario integral 23,89 para un total de Bs. 836,10.
Le corresponden 60 días desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 con un salario integral 28,71 para un total de Bs. 1.726,06;
Le corresponden 47 días desde el 01/05/2008 al 31/01/2009 con un salario integral 43,22 para un total de Bs. 2.031,30
SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219, le corresponden 9,9 días los que multiplicados por Bs. 40,00 de salario diario normal cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 396,00.
TERCERO:
Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5,2 días los que multiplicados por Bs. 40,00 de salario diario normal cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 208,00.
CUARTO:
Por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 175 1,6 días a razón de Bs. 40,00 de salario diario normal para un total de Bs. 64,00.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.261,04) que la parte demandada Sociedad Mercantil “JM. SEGURIDAD, C.A”, deberá pagar al demandante ELIS SAUL PEÑA SABEDRA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadana ELIS SAUL PEÑA SABEDRA.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “JM. SEGURIDAD, C.A”, a pagar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.261,04) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán en caso de que no haya cumplimiento voluntario de la sentencia de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada la cual es el 08 de julio de 2.009 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.---

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ




ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA,



LA SECRETARIA,



ABOG. MARLI ORTEGA