REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de agosto de 2009
199º-150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000058
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-10.105.544, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.631, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el número 32, Tomo A-10, representado legalmente por la Sub-Gerente Administrativo y socia MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.045.894, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CARRILLO URBINA y LUIS GERARDO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.048.803 y V-8.011.906 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números.852 y 58.314 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido el presente expediente en este Tribunal el día 02 de julio de 2009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 74), por auto de fecha 03 de julio de 2009 (folios 75 al 77), se providenciaron las pruebas consignadas por la parte actora y, posteriormente por auto de fecha 09 de julio de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes 10 de agosto de 2009 a las 9:30 minutos de la mañana (folio 78).
Celebrada la audiencia juicio en la fecha indicada y, dictado en forma oral el dispositivo del fallo, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
• Alega el demandante, que en fecha 15 de octubre de 1992, fue contratado de manera verbal, para prestar sus servicios labores en forma personal, continua e ininterrumpida como Escolta Personal de Seguridad, para el ciudadano Alirio José Salinas Vielma, en el curso diario de todas sus diligencias y posteriormente a partir del 24 de mayo de 1999, alternativamente también laboró a la sociedad mercantil “Centro Óptico Alilente, C.A.” propiedad de Alirio José Salinas Vielma, hasta que ocurre la muerte de este ciudadano, por lo que continúo trabajando sólo para la sociedad mercantil, hasta el día 30 de abril de 2007, en que fue despedido injustificadamente por la ciudadana María Agripina Salinas Vielma, en su carácter de representante legal de la empresa “Centro Óptico Alilente, C.A.”, al no permitirle la entrada a la empresa.
• Indica que, cuando comenzó a trabajar devengaba como salario, la cantidad de Bs. F. 300,oo hasta junio de 1997, luego se le aumentó a Bs. F. 600,oo hasta junio de 1999 y, posteriormente se le aumentó a Bs. F. 1.500,oo, hasta la finalización de la relación laboral.
• Manifiesta el actor, que hasta la presente fecha, han sido negativas todas las actuaciones relacionadas a obtener el pago de lo que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la que acudió en fecha 10 de enero de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo a hacer su reclamación.
• Demanda el accionante en su escrito libelar, por el tiempo de servicio prestado de 14 años y 9 meses y 15 días, a la sociedad Mercantil “Centro Óptico Alilente, C.A.”, para que convenga en pagar o a ello sea condenada, las cantidades de dinero que se especifican a continuación por lo distintos conceptos: prestación de antigüedad, lo establecido en el artículo 666 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 3.000,oo y, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 2.440,oo para los años 1998 y 1999 y, la cantidad de Bs. F. 13.805,oo correspondientes a los años que van desde el 2000 al 2007. Intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F. 2.347,oo. vacaciones vencidas y fraccionadas, según lo señalado en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 26.375,oo. Días inhábiles en periodo de vacaciones, según lo señalado en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 2.550,oo. Utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con los artículos 174 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 11.020,oo. Indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 12.774,80. Totalizando estos conceptos la cantidad de Bs. F. 71.934,80 cantidad en la que estima la demanda, más los intereses moratorios, la indexación y las costas y costos del proceso.
PARTE ACCIONADA
No consta en actas procesales que la accionada haya dado contestación a la demanda incoada en su contra.
II
DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS Y DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA
Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a una prolongación de la Audiencia Preliminar, no obstante promovió pruebas en la presente causa. En consecuencia, la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no aplicó los efectos jurídicos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la admisión relativa de los hechos, flexibilizando el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el mencionado artículo, a través de sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004), criterio acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, Nº 771 y, ratificado en decisión Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, expediente 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta operadora de justicia, en acatamiento a lo dispuesto en la doctrina de admisión relativa de los hechos, por motivo de la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la Audiencia Preliminar, providenció las pruebas presentadas por las partes en la presente causa y, fijó para el día 10 de agosto de 2009 la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal virtud, esta juzgadora en aplicación del contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró con lugar la demanda, vista la procedencia en derecho de la petición del demandante.
El mencionado artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, tipifica:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”
En relación a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“(…) tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (...)”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por esta juzgadora que lo reclamado por el accionante en su escrito libelar está ajustado a derecho y, al no constar en las actas procesales - de las pruebas promovidas por la accionada -, que se hayan efectuado los pagos de los mismos, tales como la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades fraccionadas y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo durante la relación laboral, este Tribunal considera que tales conceptos son legales y procedentes. Así se decide.
Establecido todo lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, tomando en consideración la fecha de ingreso y de egreso y, los diferentes salarios devengados durante la relación laboral expuestos en el escrito de demanda. Así se establece.
Ingreso: 15 de octubre de 1992
Egreso: 30 de abril de 2007
Tiempo de servicio: 14 años, 6 meses y 15 días
Salarios:
• Del 15/10/1992 al 30/06/1997; Bs. F. 300,oo mensual, Bs. F. 10,oo diarios;
• Del 01/07/1997 al 30/06/1999; Bs. F. 600,oo mensual, Bs. F. 20,oo diarios;
• Del 01/07/1999 al 30/04/2007; Bs. F. 1.500,oo mensual, Bs. F. 50,oo diarios;
| INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD.
Articulo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo del 15/10/1992 al 18/06/1997 = 4 años, 8 meses y 3 días
Salario Mensual: Bs. 300,oo
Salario Diario: Bs. 10,oo
30 días x 5 (4 años y fracción superior a 6 meses) = 150 días
150 días x Bs. 10,oo = Bs. 1.500,oo
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA.
Articulo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo del 15/10/1992 al 18/06/1997 = 4 años, 8 meses y 3 días
Salario Mensual: Bs. 300,oo
Salario Diario: Bs. 10,oo
30 días x 5 (4 años y fracción superior a 6 meses) = 150 días
150 días x Bs. 10,oo = Bs. 1.500,oo
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Artículos 133 y 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo 19/06/1997 al 30/06/1999
Salario Mensual: Bs. F. 600,oo
Salario Diario: Bs. F. 20,oo
Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades
• 1997 – 1998 = Bs. 20,oo + Bs. 0,45 + Bs. 0,83 = Bs.F. 21,28
62 días x Bs. 21,28 Bs. F. 1.319,36
• 1998 – 1999 = Bs. 20,oo + Bs. 0,5 + Bs. 0,83 = Bs.F. 21,33
64 días x Bs. 21,33 Bs. F. 1.365,12
* Periodo 01/07/1999 al 30/04/2007
Salario Mensual: Bs. F. 1.500,oo
Salario Diario: Bs. F. 50,oo
Salario integral: Salario Diario + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades
• 1999 – 2000 = Bs. 50,oo + Bs. 1,39 + Bs. 2,08 = Bs.F. 53,47
66 días x Bs. 53,47 Bs. F. 3.529,02
• 2000 – 2001 = Bs. 50,oo + Bs. 1,53 + Bs. 2,08 = Bs.F. 53,61
68 días x Bs. 53,61 Bs. F. 3.645,48
• 2001 – 2002 = Bs. 50,oo + Bs. 1,67 + Bs. 2,08 = Bs.F. 53,75
70 días x Bs. 53,75 Bs. F. 3.762,5
• 2002 – 2003 = Bs. 50,oo + Bs. 1,81 + Bs. 2,08 = Bs.F. 53,89
72 días x Bs. 53,89 Bs. F. 3.880,08
• 2003 – 2004 = Bs. 50,oo + Bs. 1,94 + Bs. 2,08 = Bs.F. 54,02
74 días x Bs. 54,02 Bs. F. 3.997,48
• 2004 – 2005 = Bs. 50,oo + Bs. 2,08 + Bs. 2,08 = Bs.F. 54,16
76 días x Bs. 54,16 Bs. F. 4.116,16
• 2005 – 2006 = Bs. 50,oo + Bs. 2,22 + Bs. 2,08 = Bs.F. 54,3
78 días x Bs. 54,3 Bs. F. 4.235,4
• 2006 – 2007 = Bs. 50,oo + Bs. 2,36 + Bs. 2,08 = Bs.F. 54,44
80 días x Bs. 54,44 Bs. F. 4.355,2
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. F. 34.205,8
VACACIONES
Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
315,46 días x Bs. 50,oo Bs. F. 15.773,oo
BONO VACACIONAL
Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
151,46 días x Bs. 50,oo Bs. F. 7.573,oo
UTILIDADES
Articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Del 15/10/1992 al 31/12/1992
1,87 días x Bs. 10,oo = Bs. F. 18,7
* Del 01/01/1993 al 31/12/1996
60 días x Bs. 10,oo = Bs. F. 600,oo
* Del 01/01/1997 al 31/12/1998
30 días x Bs. 20,oo = Bs. F. 600,oo
* Del 01/01/1999 al 31/12/2006
120 días x Bs. 50,oo = Bs. F. 6.000,oo
* Del 01/01/2007 al 30/04/2007
5 días x Bs. 50,oo = Bs. F. 250,oo
Total UTILIDADES Bs. F. 7.468,7
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Numeral 2 del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
150 días x Bs. 54,44 Bs. F. 8.166,oo
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Literal d) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
90 días x Bs. 54,44 Bs. F. 4.899,6
Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. F. 81.086,1).
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALTUVE, contra la Sociedad Mercantil “CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A.”. (Ambas partes plenamente identificadas en este fallo).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “CENTRO OPTICO ALILENTE, C.A.”, a pagar al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ALTUVE, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. F. 81.086,1), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad (artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), es decir, sobre la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 35.705,8), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de abril de 2007), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 45.380,3), cómputo éste que se realizará desde la notificación a la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.).
Sria
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