REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de agosto de 2009
199º-150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-0-2009-000007

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARIA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA y ELICEO VARGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 14.916.170, 12.353.874, 4.112.251, 8.095.732, y 5.348.127 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PRESUNTA AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, MILAGRO DELGADO MUCHACHO, AURA ATILIA TABLANTE, JAVIER BOSCAN y ANALIA CENTENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986, 9.475.833, 14.529.518, 10.104.605, 8.045.403, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.754.025, 12.630.587, 15.073.311, 15.463.605, 9.987.303 y 10.564.418, en su orden; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 75.666, 104.449, 101.881, 76.939 y 64.720 respectivamente, Procuradores Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de Rector.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 11 de AGOSTO de 2009, los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARIA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA y ELICEO VARGAS, representados por el ciudadano JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, todos identificados anteriormente, interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2009. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

Que, en fechas 05 de octubre de 2004, 03 de octubre de 1998, 05 de diciembre de 2004, 16 de mayo de 2005, y 06 de marzo de 2000, respectivamente fueron contratados a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como Vigilantes adscritos a la Universidad de los Andes, en diferentes Facultades y dependencias de dicha institución, con un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., recibiendo como última contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Bs. 20, 32, por día laborado.
Que, en fecha 31 de octubre de 2006 los ciudadanos Juan Carlos Acosta, María Gladys Mora, Yolanda Mora Roa, y el día 15 de noviembre de 2006 los ciudadanos Gianny Gavidia Rojas y Eliceo Vargas, recibieron instrucciones verbales por parte de los ciudadanos Javier Pérez, Reblin Rangel y Gerardo Dávila, en sus condiciones de Supervisores de Vigilancia, donde les participaron por parte de la Universidad de los Andes, la decisión de prescindir de sus servicios como Vigilantes, orden que fue emanada por el ciudadano Rector, sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo, a solicitar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Universidad de los Andes, por haber sido despedidos injustificadamente a pesar de estar amparados de las inamovilidades laborales previstas en la Gaceta Nº. 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, la establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto introdujeron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Proyecto de Sindicato Bolivariano de Vigilancia Pública y Privada del Estado Mérida (SIBTVIP).
Que, tal procedimiento lo solicitaron toda vez que fueron despedidos injustificadamente, por haber introducido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, Proyecto de Sindicato Bolivariano de Vigilancia Pública y Privada del Estado Mérida (SIBTVIP).
Que, en fecha 30 de mayo de 2007 a través de la Providencia Administrativa Nº. 00093-2007, se declara con lugar la solicitud de reenganche y ordena el pago de sus salarios caídos hasta la fecha de sus reincorporaciones, notificándose a ambas partes.
Que, la Inspectoría del Trabajo se trasladó en oportunidades a la Universidad de los Andes, a los fines de verificar el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche. Que, ante la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa en comento, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida procedió a decretar ejecución forzosa en fecha 13 de julio de 2007, no pudiéndose materializar la misma debido a la negativa de la Universidad de los Andes y, en fecha 20 de julio de 2007 la Jefe de la Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, a instaurar procedimiento de multa y, cumplido en su totalidad el mismo en fecha 15 de octubre de 2007 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nº. 00192-2007, en la cual declaró infractora a la Universidad de los Andes y la ordena a pagar multa y a dar cumplimiento a dicha orden, agotándose con ello en su totalidad la vía administrativa.
Que, ante el incumplimiento voluntario por parte de la Universidad de los Andes de la Providencia Administrativa Nº. 00192-2007, de fecha 15 de octubre de 2007, referente al procedimiento de multa expediente Nº. 046-2007-06-000188 por desacato de reenganche, y dar por concluida en su totalidad la vía administrativa, se procedió en fecha 11 de junio de 2008 a practicar ejecución forzosa del procedimiento de multa; posteriormente en fecha 27 de abril de 2009 se procedió a imponer el procedimiento de multas en rebeldía previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo notificada de tal procedimiento en fecha 05 de mayo de 2009, habiendo transcurrido tres meses y seis días, manteniéndose hasta la actual fecha la Universidad de los Andes contumaz al desacatar impunemente las providencias administrativas, no quedándole más a la Inspectoría del Trabajo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 485, oficiar al Ministerio Público a objeto que se denuncie penalmente a la Universidad de los Andes por desacato a esa autoridad administrativa, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Que, es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Universidad no satisface los derechos constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Que, la presente acción de amparo constitucional se formula por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado, es decir, para lograr el reenganche al puesto de trabajo ocupaban y el pago de los salarios caídos, ya que estos procedimientos de multa y posteriormente arresto del infractor, resultan en esta caso inútiles para proteger el derecho al trabajo.
Que, por lo anteriormente expuesto solicitan el reenganche o restitución a sus labores que le eran habituales, pago de salarios caídos y la subsiguiente indexación o correción monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que influyeron en su subsistencia personal y el de sus familias y, solicita la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y, el órgano del cual emana la presunta lesión.
En este caso particular, denuncian la violación los presuntos agraviados de su derecho constitucional al trabajo, causado por la Universidad de los Andes, al incumplir una providencia con lugar de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Al respecto, ha sido doctrina reiterada del Máximo Tribunal, que ante el incumplimiento de una providencia administrativa, emanada de las Inspectorías del Trabajo, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, estos asuntos corresponde conocerlos a los órganos contenciosos administrativos competentes, siendo consecuentes con el principio del Juez natural.
De allí que, la competencia para conocer el presente asunto, este atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativo, específicamente en este caso, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

Ahora bien, señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se impondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Al respecto, dado que en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, no existe Juzgado contencioso administrativo, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asume la competencia residual conferida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la decisión que tome al respecto, a los fines de la consulta de ley. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Este Tribunal actuando en sede constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Evidencia este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional ha sido presentada por los quejosos, en virtud del hecho de que la Universidad de los Andes, no ha cumplido la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
SEGUNDO: En fecha 14 de julio de 2008 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión, en la cual declaró INADMISIBLE el amparo interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARIA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA, GERARDO BONAGURO, ELICEO VARGAS y CARLOS CONTRERAS, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, nomenclatura de este Tribunal LP21-0-2008-000008.

TERCERO: Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 29 de octubre de 2008.

CUARTO: Resulta notorio que la presente acción de amparo, se fundamenta en idénticos términos a la ventilada con el proceso LP21-0-2008-000008, resultando idéntica tanto la causa petendi como el petitum objeto de la pretensión.

De lo expuesto se colige, la existencia de la triple identidad, esto es, en cuanto a los sujetos, causa de pedir y objeto, lo que define la cosa juzgada, y tratándose de amparo constitucional, produce entonces cosa juzgada formal y no material, al no impedir la posibilidad de interponer las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1806, del 20 de octubre de 2006, señaló:

“… Ante tal situación, la propia coherencia del orden jurídico y, dentro de él, por una parte, el contenido y alcance de los principios del formalismo y legalidad procesal, y, por otra, el contenido y alcance de los principios de uniformidad y eficacia de los procedimientos (vid. artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), entre otros, determinan la inadmisibilidad de acción de amparo sub examine, pues ya hubo un pronunciamiento judicial sobre la materia objeto de la misma, el cual tuvo lugar en virtud de la interposición de una acción de amparo anterior que tenía el mismo objeto que la que aquí se analiza, situación que en el presente asunto seguramente dio nacimiento a una trascendental dimensión de la cosa juzgada que, en esta materia, es reconocida expresamente por el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.
Al respecto, sobre los principios del formalismo procesal y de legalidad de las formas, Véscobi ha sostenido lo siguiente:

“El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales) (...) hay que manifestar que las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 66) –Resaltado del presente fallo-.

Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).

Es irrebatible que la forma que impide que el accionante de amparo vuelva a intentar otra acción de amparo con el mismo objeto sobre la cual ya hubo un pronunciamiento en virtud de su acción anterior y, en fin, que impide vulnerar la cosa juzgada, tiene una trascendental finalidad de garantía, cual es proporcionarle estabilidad a las decisiones judiciales con la consiguiente certeza y seguridad jurídica que se desprende de la cosa juzgada que debe existir en todo Estado de Derecho.

Aunado a lo anterior, siguiendo el criterio reiterado de la Sala, se puede formular el siguiente razonamiento: Si es inadmisible la acción de amparo cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal, en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (vid. artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), con más razón es inadmisible la acción de amparo cuando ya se ha dictado el fallo que resuelve la acción previa ejercida en relación con los mismos hechos en que se funda.

Así pues, lo más relevante es la ilegítimidad que implica interponer una acción de amparo que tenga el mismo objeto que una acción de amparo interpuesta con anterioridad y sobre la cual ha recaído un pronunciamiento judicial válido, independientemente de que no conste en autos si se impugnó ese pronunciamiento anterior. En otras palabras, no es legítimo obviar la cosa juzgada, pues lo contrario se enfrentaría contra la necesaria uniformidad y eficacia de los trámites procesales consagrada en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, contra la necesaria certeza y seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho y, en definitiva, contra la propia Justicia.

En un caso similar, esta Sala sostuvo lo siguiente:

“En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “No se admitirá la acción de amparo: ... Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida contra un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide” (Sentencia Nº 1614 del 29 de agosto de 2001).

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala tiene el deber de afirmar que la acción de amparo constitucional incoada el 17 de marzo de 2006 por el abogado Euro Blanchard Cuauro, es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

….
Por otra parte, esta Sala no puede pasar por alto la actuación desplegada por el abogado Euro Blanchard Cuauro en el presente asunto, la cual desdice de la ética profesional que debe inspirar a todos los abogados, contraría los principios de lealtad y probidad en el proceso y, en fin, vulnera el adecuado desenvolvimiento de la función jurisdiccional, toda vez que la misma obstaculiza no sólo la causa principal en la que surge, sino también, en general, el correcto funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, incluyendo el de este Máximo Tribunal de la República, lo cual determina que esta Sala haga un llamado de atención, como en efecto lo hace a través de esta sentencia, al abogado Euro Blanchard Cuauro, titular de la cédula de identidad N° 3.777.004, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.487, para que en lo sucesivo se ABSTENGA de desplegar cualquier conducta que contraríe lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que vulnere la correcta marcha de la Administración de Justicia y, en fin, de ejecutar cualquier comportamiento que contraríe la ética profesional del abogado. En virtud de ello, esta Máximo Órgano Judicial Constitucional del País acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de adscripción del mencionado profesional, para que, si así lo considera procedente en Derecho, inicie el respectivo proceso a fin de establecer la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar. Así se declara…”


Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA, GIANNY GAVIDIA ROJAS, MARIA GLADYS MORA, YOLANDA MORA ROA y ELICEO VARGAS, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: Se acuerda remitir de forma inmediata la presente causa al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; a los fines de su consulta, de conformidad a lo consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes



La Secretaria



Yurahí Gutiérrez Quintero


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.).

Sria.