REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de agosto de 2009
199º-150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000492
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FRESAS MÉRIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 02, Tomo A-2 del Segundo Trimestre, en fecha 21 de abril de 1994; representada por su Presidente, el ciudadano ROBERT VICTOR SCHOLTEN, holandés, titular de la cédula de identidad Nº E-81.480.978, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.108.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.099, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER AMADOR LOBO VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.524.591, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
I
UNICO
Fue recibido el presente expediente en este Tribunal, el día 22 de julio de 2009, contentivo de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil FRESAS MERIDA C.A., en contra del ciudadano ALEXANDER LOBO VIELMA por FRAUDE PROCESAL, siendo asignada la presente causa a este Tribunal en acatamiento a la decisión de fecha 11 de junio de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en la que se declaró la competencia para conocer de la presente demanda a este Juzgado, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 111).
Posteriormente, por auto de fecha 27 de julio de 2009 (folio 112), este Tribunal asume la competencia en el presente caso, avocándose de oficio al conocimiento de la causa, admitiendo la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; por ventilarse este tipo de pretensiones a través del procedimiento ordinario previsto en el precitado Código, en virtud de no existir un procedimiento especial para su tramitación, ordenando emplazar al ciudadano ALEXANDER LOBO VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-13.524.591, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación por escrito a la demanda incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida y a la parte demandante y/o sus apoderados judiciales, a los fines de imponerle del contenido de este auto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la seguridad e igualdad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y así evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas.
Cumpliendo con lo ordenado, consta agregado al folio 118, boleta de notificación librada a la empresa FRESAS MERIDA, C.A., debidamente firmada por la ciudadana Ely Tan Fulinaria de Scholten, en su condición de Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil, en fecha 29 de julio de 2009; igualmente, al folio 120 consta agregada la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Superior del Estado Mérida, recibida en su despacho el 29 de julio de 2009. De igual forma, consta al folio 121, constancia realizada por el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo ciudadano Sergio Aguilar, en la que devuelve la boleta de notificación al ciudadano ALEXANDER LOBO VIELMA, sin ningún tipo de resultas, es decir, por no poder realizar dicha notificación.
Ahora bien, en fecha 4 de agosto de 2009, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito (folios 130 al 132) suscrito por el ciudadano ROBERT VICTOR SCHOLTEN, holandés, titular de la cédula de identidad número E-81.480.978 actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil FRESAS MERIDA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, titular de la cédula de identidad número 10.108.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.099, mediante el cual desiste expresamente de la acción y del procedimiento, en el que señala:
“(…) Ahora bien, visto el tiempo que en demasía transcurrió, donde a final de cuentas la empresa para el mes de diciembre del año 2007, y apercibida de ejecución forzosa, se vio obligada a pagar la cantidad equivalente hoy día a Bs. 49.000,oo por concepto de haber sido vencida en el procedimiento laboral, trayendo como consecuencia la perdida del interés en continuar en todas sus etapas e instancia el presente procedimiento, y siendo que en el presente caso el asunto fundamental es dilucidar una relación o problema fáctico de carácter privado, en donde cabe perfectamente la figura jurídica del desistimiento de la pretensión y por ende del procedimiento, que por tratarse de un acto voluntario del Patrono como demandante, en ningún caso contraria los principios rectores del derecho del trabajo y en particular la irrenunciabilidad o cualquiera de los principios del derecho civil; por tanto no se ve afectado el orden público, ni se atentaría a lo pautado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ello, en nombre de mi representada, en su condición de demandante, de conformidad por analogía con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO FORMAL E IRREVOCABLEMENTE EN FORMA TOTAL DE LA PRETENSION Y ACCION INCOADA , Y EN CONSECUENCIA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR FRAUDE PROCESAL, solicitándole con todo respeto al Tribunal Laboral, le imparta su homologación con efecto de cosa juzgada (…)”. (Subrayado y negrita de la cita).
En tal sentido, visto por este Tribunal la solicitud efectuada, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado en fecha 04 de agosto de 2009, por la parte accionante en el presente asunto y, por cuanto la parte demandada, no fue notificada de la presente acción, tal como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario el consentimiento sobre el desistimiento realizado. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se homologa el presente desistimiento, tanto del procedimiento, como de la acción, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena cerrar el presente expediente y el archivo definitivo del mismo
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta y ocho minutos de la mañana (9:58 am.).
Sria
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