REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Asunto: LP21-O-2009-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACCIONANTE: ALONSO JOSE ZERPA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.478.353, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.


APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros V-11.952.121, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.173, Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliada en la ciudad Capital de Mérida, Estado Mérida.


PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, constituida por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 1976, bajo el número 26, tomo VII, protocolo primero; en la persona de su Presidente, ciudadano JIM FRASSIEL PUENTES HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.166.143, de este mismo domicilio.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante formal escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 03 de agosto de 2006, el ciudadano ALONSO JOSE ZERPA MORENO, asistido por la ciudadana MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 05 del mismo mes y año. Así las cosas, pasa este Sentenciador a pronunciarse en los términos siguientes:




-II-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Expone que, en fecha catorce (14) de Junio del año 1.991, fue contratado a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como conductor para la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, en diferentes unidades pertenecientes a los socios de la referida línea, cubriendo la ruta Ejido-Mérida y viceversa es decir, Mérida-Ejido; laborando los días lunes, martes y jueves de seis de la mañana a ocho y treinta de la noche (6:00am a 8:30pm); recibiendo como ultima contraprestación por los servicios prestados las cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) promedio mensual. Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha trece (13) de Septiembre de 2007 fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSE SANTOS ROJAS ROJAS en su condición de socio-Propietario de la mencionada sociedad civil de autos por puesto San Benito y de la unidad de transporte signada con el número: 42; sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, por haber sido Despedido Injustificadamente, todo esto ocurrió a pesar que la parte patronal estaba en conocimiento de la Inamovilidad prevista en el Decreto N° 2.271, de fecha trece (13) de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608, prorrogado éste, según Decreto Presidencial N° 3.154, de fecha 30 de Septiembre de 2004, y prorrogado éste según Decreto Presidencial N° 3.628, en fecha 27 de abril de 2005, Gaceta Oficial N° 38.174, prorrogado éste según Gaceta No 38.410 de fecha 31.03.2006, según Decreto 4397, en fecha 30 de marzo de 2007.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos se solicitó, toda vez que fue despedido sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche original consignado en fecha 21 de septiembre de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero: 046-2007-01-00216. Anexo en copias certificadas marcado con la letra "A". Admitida dicha solicitud de reenganche, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, en fecha primero de noviembre de 2007, efectuándose el acto de contestación tal y como se evidenció en las actas levantadas por el funcionario competente que reposan en el expediente respectivo, el día seis de Noviembre de 2007, compareciendo el Apoderado Judicial de dicha sociedad, a contestar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la solicitud interpuesta por mí, negando la representación patronal en dicho acto la relación laboral existente, es decir, la prestación de sus servicios como CONDUCTOR para la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, la inamovilidad alegada, establecida en el decreto de inamovilidad laboral y el despido del cual fue objeto; alegando que laboraba para los propietarios de los vehículos y no para la Sociedad Civil, en virtud de ello la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida apertura dicho procedimiento a pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, ambas partes promovimos pruebas, desvirtuando lo alegado por la representación patronal, es decir, se logró demostrar mi relación laboral con la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, la inamovilidad que me amparaba y el despido injustificado del cual fue objeto; fue así entonces con los elementos probatorios promovidos, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil ocho (2008), a través de Providencia Administrativa número: 00083-2008 declara con lugar, mi solicitud de reenganche, y ordena el pago de salarios caídos, hasta la fecha de mi reincorporación. Notificándose a ambas partes, tal y como se evidencia de las copias certificadas, que se anexan al presente marcado con la letra "A".

En vista de esta decisión, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, se presentó en la sede de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado, obteniendo por respuesta la negativa por parte de la representación patronal a reengancharlo, es decir, el Presidente de la referida línea, ciudadano Jhim Puente le negó el derecho al trabajo. Por esta razón solicitó la ejecución forzosa, trasladándose un funcionario de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, para que ejecutar el cumplimiento de la Providencia Administrativa, fue así como en fecha catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), el funcionario competente se trasladó a la sede de la empresa dejando constancia de la no reincorporación a su puesto de trabajo. En fecha veintiséis de Julio de 2008 ante la imposibilidad de materializar el reenganche y consecuencialmente el pago de mis salarios caídos, solicito se aperturara el procedimiento de multa, por el desacato e incumplimiento a la Providencia Administrativa tal y como se evidencia de las documentales que conforman el anexo marcado con la letra "A".

Vista la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, y solicitado a ese Despacho el Procedimiento de Multa respectivo, fue acordada la respectiva remisión a la Sala Laboral de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida. Evidenciándose en el anexo de documentales que en copias certificadas marcado con la letra "B".

Debido al incumplimiento de la referida Providencia Administrativa y que forma parte de las copias certificadas del expediente numero: 046-2007-01-000216 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, se aperturo el debido procedimiento sancionatorio contra la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, signado con el número: 046-2008-06-00253 con el fin de agotar totalmente el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el desacato a la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos, siendo notificada la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, notificada como fue la referida sociedad civil, cumpliéndose el procedimiento de ley; en fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009), el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, decretó Providencia Administrativa número: 00056-2009 en la que se ordena pagar la multa respectiva por el no acatamiento a la Providencia Administrativa que declaró con lugar mi reenganche y pago de salarios caídos (Providencia número: 00083-2008 del 04/04/2008), la cual anexo en copas simples al presente escrito marcado con letra "B", y posteriormente notificándose a la representación patronal de dicha decisión en fecha: Tres (03) de Abril de 2.009. Dándose por terminado totalmente el procedimiento administrativo, que no logró materializar mi reenganche y el pago de salarios caídos.

Aunado al hecho de que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. "La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario". Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, "Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa...".

Ciudadano Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTO LINEA SAN BENITO, me restituyera a mi puesto de trabajo. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de Amparo Constitucional.



-III-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.

En relación al caso en estudio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha establecido con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la decisión Nº 1318, de fecha 02/08/2001 de la Sala Constitucional: “…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.”

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 112 de fecha 06/02/2001 estableció que: “…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Siendo consecuente con el criterio reiterado la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004 determinó: “...En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), reitero la jurisprudencia en los siguientes términos:

“ la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo….” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Conteste con la doctrina y criterios jurisprudenciales de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es de carácter vinculante, y en él se ha determinado que la competencia para conocer de este tipo de acciones contra la omisión de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, por ello es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuente con la naturaleza del Juez natural, declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Así se decide.


-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente acción.


SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento de la misma en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.


TERCERO: Se acuerda remitir inmediatamente las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, conforme lo tipifica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



El Juez


Alirio Osorio


La Secretaria


Yurahí Gutiérrez Quintero



En la misma fecha, siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




Sria.


Yurahí Gutiérrez Quintero.