REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

SENTENCIA Nº 069

SUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2009-000055
ASUNTO: LP21-R-2009-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO GUTIERREZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.776.896, civilmente hábil, domiciliada en el sector San Benito, de la Población de Lagunillas Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dircia Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397.

PARTE DEMANDADA: EDGAR SUESCUM, en su condición de representante legal de la empresa AGROPECUARIA SUESCUM.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Reina Coromoto Chacón Gómez, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada EDGAR SUESCUM en su condición de representante legal de la empresa AGROPECUARIA SUESCUM, contra la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 20 de Julio de 2009, donde presumió la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar de la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial constituido, efecto jurídico aplicado de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, declaró la Con Lugar la demanda interpuesta.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.009 (folio 27), acordándose remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, que lo recibió mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2009 (folio 31).

Una vez de su recepción, se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 04 de agosto de 2009, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública, cuya celebración correspondió para el día viernes siete (07) de agosto de 2009.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo ocurrido como es la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública de apelación considera esta sentenciadora citar al doctrinario Carnelutti, F., en el libro titulado: “Instituciones de Derecho Civil”, donde expone que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, “(…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer (…)” (Tomo III, p. 952).

En este orden, es de destacar que el procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acarrea consecuencias jurídicos – procesales, en los casos de incomparecencia de la parte apelante, se tiene desistida la apelación interpuesta de conformidad con último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció:

“En todo caso si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, genera el efecto jurídico-procesal, como es declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, principio de la notificación única.

Ahora bien, en el caso de autos, viene recurriendo la parte demandada, quien estaba a derecho, sin embargo, no compareció a la audiencia de apelación ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales legalmente constituidos, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto; Razón por la cual, se declara desistida la apelación intentada y en consecuencia, se confirma la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada EDGAR SUESCUM en su condición de representante legal de la empresa AGROPECUARIA SUESCUM, contra la sentencia proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, en fecha 20 de Julio de 2009.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, en la que se declaró: Con Lugar la demanda que por prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Luís Eduardo Gutiérrez Sulbarán contra el ciudadano Edgar Suescum en su condición de representante legal de la empresa Agropecuaria Suescum, condenándose a ésta última al pago de la cantidad de de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 34.624,20).

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente - demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernia

La Secretaria


Abg. Yurahí Gutierrez

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretaria

Abg. Yurahí Gutierrez
GBP/mcp.