REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
SENTENCIA Nº 066
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000098
ASUNTO: LP21-R-2009-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.259, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ninfa Estílita Gómez De Vargas, María Elena Dos Santos y Eloisa Angulo Flores, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.940.909, V- 10.103.248 y V- 8.000.629, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.253, 95.297 y 28.154, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad anónima domiciliada en Caracas, e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre del año 1996, bajo el N° 51, tomo 462-A Segundo, y que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio del año 1997, bajo el N° 59, tomo 295-A Segundo, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre del año 2003, bajo el N° 57, tomo 163-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Álvaro Sandia Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.459.331, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el N° 4.089, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Eloisa Angulo Flores, en su carácter de co-apoderada judicial parte demandante, contra el auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal Nº LP21–L–2007–000098, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO CARRILLO contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Recurso de apelación que fue admitido en un solo efectos por el a-quo, mediante auto de fecha siete (07) de julio del 2.009 (folio 64); razón por la cual, se acordó remitir junto con oficio el expediente original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto, recibiéndose en fecha quince (15) de julio de 2009 (folio 66).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 15 de julio de 2009, para el Cuarto (4°) día de despacho a las 9:00 a.m., la audiencia oral y pública de apelación, correspondiendo su celebración para el día veintiuno (21) de julio del año en curso. En esa oportunidad, se abrió el acto verificándose que estaban presentes las abogadas Eloisa Angulo Flores y Ninfa Estílita Gómez, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante – recurrente; así como, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Álvaro Sandia Briceño, se oyó a ambas partes, y antes de concluir la audiencia la Juez, haciendo uso de los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes en resolver el presente asunto a través de la vía de la conciliación, aceptando ambas partes, difiriéndose para el cuarto día de despacho siguiente, a las 11:00 am., con la advertencia que de no llegarse a un acuerdo se procedería a dictar el fallo.
Ahora bien, el día martes, 28 de julio del presente año, ambas partes le manifestaron al Tribunal que conciliaban en base a la segunda experticia realizada, reconociendo que existía un error material en la experticia en relación a la cantidad condenada de Bs. 72.505,41 siendo lo correcto Bs. 75.205,41, más la cantidad de Bs. 1.910,28 calculada por concepto de fidecomiso y la cantidad de Bs. 22.188,75 condenada por intereses de mora; los cuales suman la cantidad de Bs. 99.304,44; comprometiéndose la demandada a pagar ese monto en la sede del Tribunal el día viernes 07 de agosto de 2009. Asimismo, convinieron ambas partes que si llegado el día acordado, no se realizaba el pago, el Tribunal a quo ordenará que se actualicen los intereses de mora sobre la cantidad convenida y se calculará el bono de alimentación con el valor de la Unidad Tributaria vigente actualizándose así conforme al articulo 36 del Reglamento, dejándose constancia en el acta que por auto separado se pronunciaría este Tribunal sobre la homologación del acuerdo, y se declaró desistido el recurso ejercido.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta Sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
SOBRE LA CONCILIACIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
No obstante la Carta fundamental propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución, más allá de lo que consta en las actas procesales, sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental y así lo hizo ver el constituyente, buscando con ello, ese objetivo de eficacia en la solución de los juicios.
Por ello, se puede concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses individuales pueden ser definidos como aquellos mecanismos que suplen la decisión del órgano jurisdiccional, por una decisión que puede ser producto de la voluntad acordada de las partes en conflicto; tratándose de método de resolución convenido e igualitario.
Así tenemos, que las formas de auto-composición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita, resultando acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos, y en el artículo 253 del texto constitucional forman parte del sistema de justicia.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado Ad quem, promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa. Es por lo que concluye, que al no afectar los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador se considera procedente ratificar el acuerdo alcanzado por las partes, homologándolo e impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; teniéndose como desistida la apelación, en virtud de que es inoficioso pronunciarse sobre los argumentos del recurso, por la conciliación. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado en los términos expuestos, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Desistida la apelación interpuesta por las abogadas Eloisa Angulo Flores, en su carácter de co-apoderada judicial parte demandante ciudadano Víctor Manuel Zambrano Carrillo, contra el auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa Nº LP21 – L – 2007 – 000098
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen una que quede firme la presente decisión, y una vez que conste en auto el cumplimiento del pago que debe realizar la demandada, se ordena el archivo definitivo del asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez - Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/af.
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