REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199° y 150°

SENTENCIA Nº 067

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000458
ASUNTO: LP21-R-2009-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Rafael Ángel Uzcategui Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.491.892, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Gozzy Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.495.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.520, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el N°67, tomo 487-A, posteriormente domiciliada en la ciudad de Caracas, según inscripción efectuada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/03/1999, bajo el N° 56, tomo 289-A-Qto; cuyos estatutos fueron refundidos en un solo texto, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 11/08/2006, bajo el N° 36, tomo 1388-A; en la persona del ciudadano Sergio Cruz, en su carácter de Presidente y representante de la misma.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Daniel Enrique Salas Carrero, Francisco J. Velásquez Arcay, Mónica Guerrero Rocca , Héctor J Pantoja Pérez- Limardo, Jorge J. Arteaga González, María V. Corrales Guevara, Sebastián D. Hergueta y Nelson J. Lira Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números: V-16.020.952, V-7.121.658, V-9.688.878, V-13.187.920, V-15.528.669, V-17.808.889, V-15.250.371 y 13.578.873, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 123.959, 54.892, 55.779, 80.222, 128.202, 133.804, 135.553 y 79.432, en su orden.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

- II -
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de julio de 2009, en virtud del procedimiento que por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siguió el ciudadano Rafael Ángel Uzcátegui Espinoza, en contra de la Sociedad Mercantil Kimberly Clark Venezuela C.A., en el cual tuvo lugar la persistencia en el despido, por parte del patrono, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Apelación que fue admitida en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 09 de julio de 2009 (folio 366), por cuanto la misma fue interpuesta dentro del lapso legal establecido, acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante oficio Nº J2-239-2009, de la misma fecha; y recibido como fue el asunto, en esta segunda instancia, en fecha 13 de julio de 2009 (folio 368), se providenció de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó la audiencia oral y pública de apelación, por auto expreso de fecha 20 de julio de 2009 (folio 369), para el sexto (6º) día hábil de despacho siguiente a tal pronunciamiento, esto es, para el día miércoles, 29 de julio de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); habiéndose llevado a cabo dicho acto del proceso, tal y como consta del acta que obra agregada del folio 370 al 372, para cuya celebración asistió la parte demandada-recurrente, a través del profesional del derecho Héctor José Pantoja Pérez Limardo, así como la parte actora y su abogada asistente; en tal sentido, oídos como fueron sus argumentos, la Juez de alzada procedió a retirarse de la Sala de Audiencias, por un tiempo no mayor de 60 minutos, a los fines de analizar de forma privada, el caso sometido a su revisión, a objeto de dictar una decisión, y una vez vencido dicho lapso, procedió a pronunciar su fallo en forma oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho que la llevaron a decidir.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE

La representación procesal de la parte demandada-recurrente, abogado Héctor José Pantoja Pérez Limardo, expuso los motivos de inconformidad con la decisión recurrida, que en forma resumida se reproduce, así:

1.- Fijó principalmente su apelación en la solicitud de la reposición de la causa, por la violación del derecho a la defensa, que se cometió durante el desarrollo del procedimiento, en virtud que habiendo persistido en su propósito de despedir al trabajador, ante la solicitud de calificación de despido, de la cual fue notificada su representada, en dicho procedimiento no se promovieron pruebas que tuvieran que ver con otra cosa distinta a lo originalmente solicitado, esto es, con la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos; asimismo, declaró que el Tribunal de Juicio debió aperturar una incidencia en la que la parte demandante fundamentara su inconformidad con el monto consignado, con ocasión de dicha insistencia en su propósito de despedir al trabajador, en la que le diera el derecho a su representada, de contestar a tal argumentación. Adujo además, que no le fue permitido la promoción, evacuación y control de la prueba, con relación a la procedencia de los conceptos laborales, una vez se insistió en el despido.

2.- Que la sentencia “no se bastó a si misma”, ya que en vez de producirse la sentencia y darle unos parámetros de derecho al experto, a los fines que procediera a realizar los cálculos correspondiente, con relación a los conceptos que eran procedentes; a su criterio, ocurrió lo contrario, ya que fue el mismo experto, quien estableció los parámetros respectivos, siendo que fue el Juez, mediante sentencia, quien se sometió al dictamen del perito; lo cual a su manera de ver, tal situación tiene que ver, con el hecho de que no fue fijado un contradictorio, ni fue aperturado un periodo de prueba.

3.- Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la decisión recurrida y se reponga la causa al estado de aperturar una incidencia, que le de la oportunidad a las partes de argumentar sus posiciones, promover y evacuar pruebas y ejercer el control sobre las mismas, con relación al monto consignado, con ocasión de la persistencia en el despido, y la inconformidad manifestada por la parte actora, en virtud de la consignación realizada.

Concluida la exposición de la parte recurrente, se le confirió el derecho a réplica a la abogada asistente de la parte actora, que alegó lo que se reproduce, así:

1. Insistió que el presente procedimiento ha sido con la intención de que se califique el despido, se acuerde el reenganche y el pago de salarios caídos, que nunca se le ha solicitado a la parte demandada, cantidad alguna, por concepto del cobro de prestaciones sociales, lo cual se ha mantenido hasta las presentes actuaciones.

2. Que habían consignado algunas pruebas, a los fines de demostrar el salario; exponiendo que el tiempo de las pruebas estaba determinado por la Ley, y que su contraparte no las presentó, a pesar que el Juez se lo indicó.
3. Finalmente señaló que se extrañaba con los argumentos en que fundamentó su apelación la parte demandada, por cuanto los mismos se diferencian de lo que fue aducido por el co-apoderado de la parte demandada, abogado Daniel Enrique Salas Carrero, al final de la audiencia oral de juicio, al no estar de acuerdo con el resultado de la experticia contable.

De los argumentos anteriormente expuestos procede esta sentenciadora a decidir de seguidas:

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo manifestado por la representación procesal de la parte accionada-recurrente, se evidencia que el argumento principal en que fundamenta el recurso, es por la violación del derecho a la defensa, por cuanto el Juez de juicio no aperturó una incidencia, que le diera la oportunidad a las partes de argumentar sus posiciones, promover y evacuar pruebas y ejercer el control sobre las mismas, con relación al monto consignado, con ocasión de la persistencia en el despido.

En este sentido, la alzada para decidir, observa lo siguiente:

- Que la presente demanda comenzó a través de un procedimiento de Estabilidad laboral, en virtud de la solicitud de Calificación de Despido que fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de octubre de 2008, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre del mismo año, solicitud ésta de la cual fue debidamente notificada la parte demandada.

- Que en fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 33), la accionada se acogió al derecho que le otorga la norma contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistiendo en el despido del actor, razón por la cual consignó la cantidad de Bs. 132.767, mediante cheque N° 62059945, del banco Mercantil, girado a nombre del trabajador, con la planilla de liquidación correspondiente.

- Que fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 07 de enero de 2009, oportunidad ésta en la cual el actor promovió sus elementos probatorios, no habiendo consignado prueba alguna la accionada, en ese mismo acto, vista la persistencia en el despido por la parte patronal, se fijó una nueva audiencia conforme lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de llegar a un acuerdo, con la advertencia que de no ser posible, se decidiría lo procedente.
- Que se llevó a cabo la audiencia, en virtud de la “persistencia en el despido”, en fecha 09 de enero de 2009, folios 47 y 48, oportunidad en que la parte actora manifestó su inconformidad con relación al monto consignado por la empresa demandada, y no habiendo sido posible un acuerdo entre las partes, se incorporaron las pruebas promovidas, y se abrió el lapso de contestación correspondiente.

- Que una vez contestada la demanda, en fecha 27 de enero de 2009, folios 114 al 120, y vencido como fue el lapso de contestación, se dictó auto de fecha 28 de enero de 2009, mediante el cual se acordó remitir el asunto a la fase de juicio, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2005, caso de Félix Ramón Solórzano Córdova, la cual es del tenor siguiente: “(…)Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

- Que el asunto fue recibido por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2009, folio 128, posteriormente en fecha 12 de febrero de 2009 (folios 129 y 130), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, relacionadas con el procedimiento de estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del texto adjetivo laboral, dejándose constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, fijándose en ese auto la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

- Que fue aperturado el acto de juzgamiento oral en fecha 30 de marzo de 2009, habiéndose prolongado por acuerdo de ambas partes, en virtud que el Juez de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los instó a una conciliación; en ese mismo acto le solicitó a la parte demandada la consignación de recibos de pago, de la siguiente manera: “…de no llegar a un acuerdo conciliatorio el Tribunal para una mejor convicción en miras de dictar una sentencia más ajustada a derecho, considera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recabar algunas pruebas de la parte demandada, para lo cual se exhorta a su apoderado judicial para que consigne los recibos de nómina de los sueldos percibidos por el trabajador desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de la terminación de la misma, los cuales deberá consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos antes de la celebración de dicha prolongación”.(negrillas y cursivas de esta alzada).

- Que en fecha 17 de abril de 2009, fueron consignados por la parte actora, los recibos de pago correspondientes a la relación de trabajo obtenida con la empresa demandada, desde el primero de enero de 1997, hasta el 6 de octubre de 2008 (folios 163 al 310); asimismo, en horas de la mañana del 20 de abril de 2009, fue presentada mediante diligencia suscrita por la representación procesal de la parte demandada, el cálculo correspondiente a la prestación acumulada por el actor desde el momento en que comenzó a prestar sus servicios, hasta la terminación de la relación (folios 312 al 317).

- Que en fecha 20 de abril de 2009, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, como consta en acta que obra del folio 318 al 320, y por cuanto las partes manifestaron que hasta la fecha no había sido posible llegar a un acuerdo, se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio, concediéndoles diez minutos a cada una de las partes, a los fines que manifestaran sus alegatos; acto seguido se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora. Se procedió a nombrar como experto contable al ciudadano José Ramírez Barrios, a los fines que efectuara el cálculo correspondiente, con base a los recibos aportados por las partes, en virtud que los mismos no habían sido objetados, con el fin de determinar la suficiencia o no del monto consignado, con ocasión de la persistencia en el despido.

- Que una vez presentada la experticia ordenada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se fijó por auto expreso el día y la hora para la prolongación de la audiencia. Dicho acto se efectuó el 22 de junio de 2009, y habiendo hecho las partes sus observaciones al informe pericial, y presentadas como fueron, en forma oral, sus conclusiones, procedió el juez a dictar su dispositivo oral, luego de transcurrido el lapso de 60 minutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando insuficiente la consignación del monto efectuado por la parte demandada, Sociedad Mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A., condenando a pagar una diferencia, por la cantidad de Bs. 33.501,92.

Ahora bien, luego de analizar las actuaciones, esta Juzgadora considera necesario hacer mención al contenido de la norma dispuesta en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto, de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal de alzada).

Habiendo comenzado las presentes actuaciones, a través de una solicitud de calificación de despido, cuya naturaleza es distinta a la de un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, ya que el juicio de estabilidad laboral tiene como fin: calificar un despido, como justificado o injustificado; el supuesto de hecho establecido en la norma en comento, permite poner fin al juicio de estabilidad, siendo que la persistencia en el despido, por parte del patrono, se tiene como que admite la relación de trabajo y el despido injustificado, por lo que no tendría el juez de juicio que decidir, sobre hechos que fueron admitidos por el demandado, con la persistencia permitida por la Ley; tal y como ocurrió en el presente caso, por tales motivos, el procedimiento que en principio fue instaurado, perdió su esencia, con la insistencia en el despido que tuvo lugar en fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 33), por lo que no se hace necesario determinar si el despido fue realizado con o sin justa causa. Así se establece.

Por otro lado, tomando en consideración el segundo aparte de la norma antes citada, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, haciendo uso de su facultad de interpretación, la cual le fue atribuida a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ante la persistencia en el despido y posterior manifestación de inconformidad por parte del actor, consideró necesaria la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, para que este decidiera sobre lo procedente, por cuanto a su criterio, no es facultad del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictar una sentencia, cuando se está en presencia de un contradictorio, siendo que su labor fundamental, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la de evitar el litigio, mediando las posiciones de las partes; tal criterio fue establecido de manera expresa, mediante sentencia N° 3284, de fecha 31 de octubre de 2005, expediente N°2005-0368, así:

“ (…) Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Cursivas de quien decide).

Criterio éste que fue asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que debe asistir a cada una de las partes en un proceso judicial, la cual tuvo como norte la garantía de los principios procesales que se encuentran consagrados en nuestra Carta Magna, al establecer: “…De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad”. ( negrillas y cursivas de esta alzada).
Es por ello que en atención a dicho criterio, sostenido por la Sala Constitucional, el cual ha sido acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 140, de fecha 06 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso: Yair Acevedo Trespalacios Vs. La Fayette Mercantil S.A; en fecha 27 de enero de 2009, fueron remitidas las actuaciones contenidas en el presente expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines que se dilucidara lo controvertido, vista la inconformidad de la parte actora, con el monto consignado por la empresa demandada, con ocasión de la persistencia en el despido; siendo que ha quedado claro que en estos casos, resulta violatoria la aplicación del procedimiento dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el mismo no da lugar al derecho a la defensa, lo cual constituye un derecho fundamental, que se encuentra inmerso en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

No obstante, a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se observa que habiendo sido recibido el asunto en la fase de juzgamiento, se procedió a admitir los elementos probatorios traídos por la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, los cuales fueron evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, y los mismos estaban referidos al mérito del juicio de estabilidad laboral. Cabe señalar al respecto, que si bien es cierto que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales, producto de la persistencia en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, no menos cierto es, que el juez de juicio, como rector del proceso, en miras de lograr cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran el principio de la rectoría del Juez, debe aperturar de oficio, un procedimiento que les permita a las partes la promoción y evacuación de las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido; con la finalidad de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral, están dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación o justificación del despido, lo cual ya no forma parte de lo controvertido, por lo que probablemente el actor y demandada no hayan presentado las pruebas pertinentes, como por ejemplo las atinentes a demostrar el salario, como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales, o aquellas dirigidas a la determinación de los conceptos que correspondan pagar al trabajador por existencia de una convención colectiva, o los conceptos que le fueron pagados al trabajador o los adelantos que por prestación de antigüedad o intereses le fueron anticipados, entre otros hechos que pudieron haber ocurrido y que corresponden a la verdad del vínculo laboral.
Es oportuno señalar que, el Juez de Primera Instancia, conocedor de la causa en fase de juzgamiento, en la apertura del acto oral de juicio, solicitó a la parte demandada la consignación de los recibos de nómina de los sueldos percibidos por el trabajador, desde el comienzo de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, como se evidencia de las actuaciones que de forma resumida fueron enunciadas en la primera parte de la presente motiva; en este orden de ideas, es necesario traer a colación, el concepto que ha establecido la doctrina, con relación a la figura del proceso: “En un sentido amplio, el proceso equivale a juicio, causa o pleito. En este sentido, el proceso es un conjunto de actos que se van produciendo en un orden sucesivo y consecutivo sometidos a determinadas condiciones de lugar, tiempo y medio de expresión regido por el principio de preclusividad hasta culminar con la sentencia donde se materializa la voluntad de la Ley” (Justo Ramón Morao Rosas: El Proceso en “El Proceso Laboral Venezolano y los Derechos del Trabajador”, 2008, p. 61) (negrillas y cursivas de esta alzada). Asimismo, el autor en referencia, al aludir las “ Reglas del Debido Proceso”, en el mismo texto, refirió lo siguiente: “El debido proceso es una garantía constitucional mediante la cual las partes tienen igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlo”. De los sustratos antes descritos se deduce, que con tal proceder, el Juez de Juicio, no concedió a las partes la debida seguridad jurídica, por cuanto no estableció un orden cronológico en el procedimiento a seguir, razón por la cual esa solicitud del Tribunal, en el acto de la audiencia oral de juicio, no debe tenerse como una apertura a un procedimiento de promoción y evacuación de pruebas, siendo que además, el mismo sólo hizo mención a algunos elementos demostrativos, y no a toda la gama de medios probatorios permitidos por la Ley, lo que no permitió la libertad probatoria, ni el control y contradicción de la prueba.
En tal sentido, resulta forzoso para esta superioridad, a los fines de salvaguardar los derechos procesales constitucionales, que debe asistir a cada una de las partes, en igualdad de condiciones, ordenar la reposición de la causa, al estado de recepción de la misma en la fase de juicio (anulando las actuaciones posteriores al auto de recibo respectivo, salvo las actuaciones correspondientes a la Oficina de Control de Consignaciones); para que una vez recibido el expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 65 de la Ley Adjetiva Laboral Vigente, asegurando una tutela judicial efectiva, proceda con la apertura del procedimiento respectivo, siguiendo las reglas de la audiencia oral y pública de juicio, contenidas en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo indicar a las partes los lapsos correspondientes a la promoción, admisión y posterior evacuación de pruebas, cuyo procedimiento, debe atender al principio de celeridad procesal, sugiriéndose lo siguiente:
Una vez recibido el asunto:
1. Ambas partes tendrán tres (3) días hábiles, para promover los medios probatorios que consideren pertinentes.
2. Al cuarto (4°) día hábil siguiente, el juez de juicio deberá emitir pronunciamiento acerca de la admisión de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Al quinto (5°) día hábil siguiente, por disposición del artículo 150 ejusdem, se procederá a fijar la audiencia oral y pública de juicio, con la advertencia que en el desarrollo de dicho acto, las partes deberán exponer sus alegatos en forma oral, relacionados con la persistencia en el despido, esto es, los motivos de la inconformidad de la parte actora, con relación al monto consignado y posterior contestación de la accionada, ante los argumentos del actor.
4. En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, una vez oídos los argumentos de las partes, se procederá con la evacuación de las pruebas promovidas, permitiéndole al demandante y demandado realizar sus observaciones; y una vez concluida dicha evacuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo publicar posteriormente, el texto íntegro de la sentencia.
5. Los lapsos y momentos procesales antes descritos, se les deberá indicar a las partes, en el auto de recibo.
Ahora bien, en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y atendiendo a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, que son de orden constitucional, y por lo tanto todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, está en la obligación de garantizar a las partes, lo cual se constituye en la seguridad jurídica, que como Órgano Administrador de Justicia se le debe brindar al justiciable, debe esta alzada, declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la representación procesal de la parte accionada-recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia reponer la causa al estado de recepción del asunto en el Tribunal de Juicio, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Héctor José Pantoja Pérez Limardo, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 01 de julio de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2008-000458.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado del acto de recepción del expediente en la fase de juicio, anulándose todas las actuaciones subsiguientes, a excepción de los trámites administrativos realizados por la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de seguir con lo expuesto en la motivación del fallo.

TERCERO: No se condena en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez

GBL/mj.