REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

SENTENCIA Nº 068

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000028
ASUNTO: LP21-R-2008-000085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA BEATRIZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.125, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Néstor Rodríguez, Jesús Aníbal Angulo Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.923 y 48.051 en su orden.

DEMANDADO: INCE MERIDA ASOCIACION CIVIL, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, en fecha 06 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 25, representada por su Gerente General Pedro Rafael Álvarez Rivas, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.654, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Eteboldo Dugarte Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.732.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Néstor Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, MARIA BEATRIZ DAVILA, contra la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 12 de Junio de 2008, donde negó la actualización de experticia, declarando la improcedencia.

El recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.008 (folio 24), instando el mencionado juzgado a la parte recurrente a que en la brevedad posible realizara la tramitación pertinente para la expedición de las copias fotostáticas certificadas para ser remitido a este Tribunal Primero Superior del Trabajo.

En fecha 08 de octubre del año 2008, el Tribunal Tercero de de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de una revisión exhaustiva de las actas procesales constató que desde el 23 de julio de ese mismo año (fecha de admisión en un solo efecto de la apelación) hasta esa fecha no constaba en los autos que la parte ejecutante-apelante haya impulsado o tramitado lo conducente a los fines de formar las actuaciones para ser remitidas a esta alzada, por lo que dicho Juzgado instó al abogado Néstor Rodríguez, con el propósito de que consignara a la brevedad las copias fotostáticas de los folios que serían remitidos a esta Superioridad.

En fecha 25 de febrero del año que discurre, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, la Dra. María Carolina Sánchez Quintero, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal a-quo, ordenó notificar a la parte actora o a su apoderado judicial a los fines de que dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste e autos su notificación, señale y consigne las copias fotostáticas de los folios que serían remitidos a este Tribunal Superior.

En fecha 22 de Julio del año en curso, la parte actora recurrente indicó los folios de las copias solicitadas por el Tribunal a-quo, para ser agregados a la apelación, acordando lo solicitado el Tribunal, por ende, ordenó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios referidos, a los fines de ser remitidos junto con oficio a este Tribunal Ad-quem.

Ahora bien, en fecha 30 de julio de 2009, esta Alzada, recibió las presentes actuaciones, y una vez de la recepción procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha fijar para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley el día martes 04 de agosto del año en curso, oportunidad en que la Juez Superior, una vez escuchada la exposición de la parte recurrente, se retiró de la sala de audiencia para deliberar de manera privada en el despacho, constituyéndose nuevamente para proferir sentencia, no obstante, la parte actora-recurrente solicitó el derecho de palabra concediéndolo este Tribunal ad-quem, donde expuso que desistía de la apelación ejercida.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. El procedimiento oral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente el desistimiento ejercido por la parte apelante de manera oral en la audiencia oral y pública de apelación y sólo la Ley prevé, en el artículo 164 que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente.

En el presente asunto, la representación judicial de la parte demandante- recurrente manifestó en la audiencia oral y pública de apelación su voluntad de desistir del recurso de apelación ejercido, razón por la cual, a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso formulado por el abogado Néstor Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por tanto, al desistir se configura la perdida de interés procesal, por ello, se hace inoficioso para esta alzada continuar con el procedimiento en segunda instancia. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Néstor Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2008.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el A-quo, en fecha 12 de junio de 2008, en la que negó la actualización de experticia solicitada por la parte actora.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral


GBP/mcp