REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

199º y 150º

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: LENNMARX VICENTE FAJARDO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.953.493, nacido en el Hospital Universitario de Los andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve de diciembre de 1973, de profesión: Abogado, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas, casa Nº 25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.766.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.159. Por cuanto la Unidad Técnica de Instituciones Familiares y Adopciones del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Mérida (CEDNA - MÉRIDA) esta en proceso de reestructuración como lo ordena la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente desde Diciembre de 2007, y de conformidad con el artículo 406, 408, 409 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la cual manifiesta su deseo de Adoptar en forma Plena e Individual a la niña que lleva por OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, nacida en el Centro Clínico “Vargas” C.A., de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hija de su cónyuge LIGIA MARÍA ESCALONA SALINAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.073, de profesión: Médico, domiciliada en la Urbanización Las Cayenas, casa Nº 25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que la hubo con el ciudadano JOSÉ JUAN ZERPA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.524, quien era su esposo legítimo para ese momento, como consta en Acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, la cual se encuentra inserta al folio 042, del Acta Nº 61, año: 2000, suscrita por el Abogado LUIS ALBERTO SALAS, Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que desde que la niña contaba con dos (02) meses de nacida, la ha criado porque desde ese momento inició una relación de pareja con la ciudadana LIGIA MARÍA ESCALONA SALINAS, hasta el 11/04/2008 que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta Nº 12, Año: 2008, y con quien ha procreado un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, cuya partida de nacimiento se encuentra anexa al expediente.----------------------De tal manera que la niña OMITIR NOMBRE, a quien conoce como su padre es al ciudadano LENNMARX VICENTE FAJARDO ARAQUE, quien la ha criado y ha cumplido con ese rol de padre, hasta el extremo de que en su colegio la niña la conocen como OMITIR NOMBRE, porque ella se hace llamar así. También hacen de conocimiento que el ciudadano JOSÉ JUAN ZERPA ROSALES, padre legítimo de la niña OMITIR NOMBRE, esta de acuerdo con la presente Adopción y dará su consentimiento de conformidad con el artículo 414 Ejusdem.-----------------------------------------Por cuanto considera que reúne los requisitos de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la niña lo reconoce como a su padre, ha vivido a su lado durante sus nueve años de existencia, e igualmente él la quiere, la protege, la ha educado, formando, inculcándole valores, para que tenga un desarrollo físico, psíquico, como ser humano normal, es por lo que solicita la Adopción Plena e Individual de la niña.----------------------------Por auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil ocho (21-11-2008), revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal considera necesario la intervención en la presente causa de la oficina de Adopciones y Colocación Familiar del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Mérida (IDENA), a los fines del Asesoramiento y realización del Informe sobre el candidato a la Adopción, la acreditación de los solicitantes y la elaboración de los Informes sobre las Evaluaciones de la convivencia del candidato a la Adopción en el hogar del solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 418, 420, 421, y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró oficio.---------------Vista El Informe Integral de Idoneidad practicado al ciudadano LENNMARX VICENTE FAJARDO ARAQUE, por el Equipo Técnico Multidisciplinario evaluador de la Oficina de Adopciones del (IDENA). Certificado de Idoneidad al ciudadano LENNMARX VICENTE FAJARDO ARAQUE, favorable a la adopción. Informe Integral de Adoptabilidad de la niña OMITIR NOMBRE. Certificado de Adoptabilidad de la niña OMITIR NOMBRE. Acta de Asesoramiento. El Informe Médico. El Informe Integral de Seguimiento Nº 01 y Nº 02 de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar del ciudadano LENNMARX VICENTE FAJARDO ARAQUE, por el Equipo Técnico Multidisciplinario evaluador de la Oficina de Adopciones del (IDENA). La opinión favorable dada por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, cumplidos con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecido en el Articulo 494, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, que el ciudadano LENNMARX VICENTE FAJARDO ARAQUE, plenamente identificado en autos, pretenden sobre la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 432 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Adopción es PLENA E INDIVIDUAL y en lo sucesivo la niña se llamará “OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad” quien gozará de todos los derechos y deberes que la Ley consagra a su favor. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------------------------------------------------------COPÍESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana, previo el pregón de Ley dado por el Alguacil.-

La Sria

Exp. Nº 4511
Ghuizap.-