REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ DANIEL GUILLÉN CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.496, domiciliado en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, domiciliado en la Ciudad de Tovar del Estado Mérida, contra la ciudadana YASMIN TIBISAY ZAMBRANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.936.638, domiciliada en la calle 08 entre carrera 6 y 7, casa Nº 6-43, segundo Piso, Apartamento Nº 02, El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YASMIN TIBISAY ZAMBRANO MOLINA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de julio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YASMIN TIBISAY ZAMBRANO MOLINA antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ DANIEL GUILLÉN CEBALLOS y YASMIN TIBISAY ZAMBRANO MOLINA, antes identificados, expedida por ante el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, vuelto del folio 02, folio 3 y su vuelto y folio 4, Año: 1995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de las adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, ambas expedidas por ante el Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, bajos las Actas Nos: 426, 285 y 250, Folios Nos: 219, 146 vuelto, folio vlto 129, Años: 1995, 1997 y 2001, en su orden. TERCERO: Copias simples de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ DANIEL GUILLÉN CEBALLOS.----------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: JOSÉ DANIEL GUILLÉN CEBALLOS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YASMIN TIBISAY ZAMBRANO MOLINA, antes identificada, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 02, vuelto del folio 02, folio 3 y su vuelto y folio 4, Año: 1995.-----------------------------------------De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.----------------------------------------
Señalando el ciudadano: JOSÉ DANIEL GUILLÉN CEBALLOS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.--------

La Patria Potestad: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la referida Ley de Protección, los cónyuges manifestaron que desde el momento en que convinieron en la separación de hecho acordaron que la Responsabilidad de Crianza de sus hijas sería ejercida por ambos padres. La Custodia: Será ejercida por su madre, quien la ha venido ejerciendo desde hace más de cinco (05) años, asimismo se ha acordado que después de decreta la sentencia de Divorcio la madre continuara en el ejercicio de la Custodia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la referida Ley de Protección. El Régimen de Convivencia Familiar: Desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de sus hijas, el cual será mantenido de la misma forma luego de decretado el divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la mencionada Ley Orgánica. La Obligación de Manutención: De mutuo y amistoso acuerdo, se ha convenido que el padre se obliga a cancelar mensualmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) y los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), para cada uno de ellos, ambas cantidades se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 2do. Aparte, 351, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen Patrimonial: Durante la vigencia de nuestro matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna.---------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ DANIEL GUILLÉN CEBALLOS y YASMIN TIBISAY ZAMBRANO MOLINA, antes identificados, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 02, vuelto del folio 02, folio 3 y su vuelto y folio 4, Año: 1995.----------------------------------------------------------------------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de las adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, de trece (13), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------------

La Patria Potestad: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo pautado en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos padres. La Custodia: Será ejercida por su madre, quien la ha venido ejerciendo desde hace más de cinco (05) años, asimismo se ha acordado que después de decreta la sentencia de Divorcio la madre continuara en el ejercicio de la Custodia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la referida Ley de Protección. El Régimen de Convivencia Familiar: Desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho convinieron en un régimen de visitas abierto, no interfiriendo las mismas en las horas de estudio y descanso de sus hijas, el cual será mantenido de la misma forma luego de decretado el divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 parágrafo primero de la mencionada Ley Orgánica. La Obligación de Manutención: El padre se obliga a cancelar mensualmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) y dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), para cada uno de ellos, ambas cantidades se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo señala el artículo 369 2do. Aparte, 351, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5335.-
Ghuizap.-