REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARÍA MARCELA ARAUJO CARDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.898.568, ama de casa, domiciliada en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la abogada YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.983, domiciliada en Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, contra el ciudadano AMERICO JOSÉ RAMÍREZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.614.734, domiciliado en el sector la Páez, vía El Aeropuerto, edificio 05, apartamento 0-02, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano AMERICO JOSÉ RAMÍREZ GUDIÑO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha trece (13) de julio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano AMERICO JOSÉ RAMÍREZ GUDIÑO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AMERICO JOSÉ RAMÍREZ GUDIÑO y MARÍA MARCELA ARAUJO CARDOZA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 04, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 649, Año: 1995.-------------------------------------------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------
En la solicitud la ciudadana MARÍA MARCELA ARAUJO CARDOZA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano AMERICO JOSÉ RAMÍREZ GUDIÑO, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 04, Año: 1995.------------------------------------------------
De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.--------
Señalando la ciudadana: MARÍA MARCELA ARAUJO CARDOZA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------

La Patria Potestad: Entendida como el conjunto de deberes de los padres en relación con las hijas, desde la ruptura y separación de hecho del matrimonio de su representada con su cónyuge, será correspondida y ejercida por ambos padres, es decir por la madre y el padre en interés y beneficios de la hija, de su representada conforme al artículo 349 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La Custodia: Se acordó que la hija de su representada, en función de sus más altos intereses y como ha venido ocurriendo desde el momento de la ruptura prolongada hasta la actualidad, quedara bajo la custodia de la madre. El Régimen de Convivencia Familiar: Convenida de mutuo acuerdo conforme al Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, será de la siguiente manera: El padre podrá compartir y estar con la adolescente durante los fines de semana, épocas de vacaciones y cualquier otro día siempre que no intervenga en las actividades escolares de la adolescente. La Obligación de Manutención: Definida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme en el artículo 366 y 375 ejusdem, el padre dará para su hija la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00) semanales; asimismo suministrara dos bonos especiales al año, cada uno por la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), correspondientes uno para la época escolar en los meses de septiembre y el otro para la época decembrina. El Régimen Patrimonial: Durante su unión conyugal de su representada no adquirieron bienes de fortuna que conforme la sociedad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARÍA MARCELA ARAUJO CARDOZA y AMERICO JOSÉ RAMÍREZ GUDIÑO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 04, Año: 1995.---------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.---------------------------------------------------------------------------

La Patria Potestad: Entendida como el conjunto de deberes de los padres en relación con las hijas, desde la ruptura y separación de hecho del matrimonio de su representada con su cónyuge, será correspondida y ejercida por ambos padres, es decir por la madre y el padre en interés y beneficios de la hija, de su representada conforme al artículo 349 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La Custodia: En función de sus más altos intereses y como ha venido ocurriendo desde el momento de la ruptura prolongada hasta la actualidad, será ejercida por la madre. El Régimen de Convivencia Familiar: De mutuo acuerdo conforme al Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, será de la siguiente manera: El padre podrá compartir y estar con la adolescente durante los fines de semana, épocas de vacaciones y cualquier otro día siempre que no intervenga en las actividades escolares de la adolescente. La Obligación de Manutención: El padre cancelará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100,00) semanales; asimismo suministrara dos bonos especiales al año, cada uno por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), correspondientes uno para la época escolar en los meses de septiembre y el otro para la época decembrina. Ambas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) en forma anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5371
Ghuizap.-