REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
PARTE EXPOSITIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOHANNA ANDREINA PIÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Lic. En Enfermería, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.594.729, domiciliada en el sector La Pedregosa Urbanización Bubuqui II Tercera Etapa Torre 13, Apto. 1, piso Nº 03, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicitó Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad.----------------------ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.-------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.357.147, domiciliado en la Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa Nº 210, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----
CAPÍTULO SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PIÑA HERNANDEZ, planteando en su solicitud, que necesita REGULARIZAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, por cuanto el progenitor ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, ya identificado, no tiene un horario para compartir con ellos, ya que interrumpe constantemente el horario de estudios de los niños y como existe una medida de seguridad y Protección por violencia familiar llevado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, reglamentó el Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos HAIDRIANA HARETH y HAIDRIANG HARETH LOGREIRA PIÑA, de cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, al progenitor ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.357.147, domiciliado en la Urbanización Los Parques, calle Los Naranjos, casa Nº 210, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la siguiente manera: “El padre los buscará en el hogar de la abuela materna ciudadana CARMEN TERESA HÉRNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.892, ubicado en la urbanización Bubuqui III, bloque 12 piso Nº 2, Apto. 02-02 EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día sábado a las 9 de la mañana, y los regresará el día domingo a las 2 de la tarde, cada quince días, así como las vacaciones de carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, escolares y decembrinas, serán compartidas entre las partes.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha quince (15) de mayo del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó notificar al ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, antes identificado, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 02/07/2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Mérida, se libraron las boletas de notificación.-----------------------------------------------------
Obra al folio catorce (14), boleta de notificación firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en fecha 21-015-09.------------------------------------------------------------------------ Obra al folio dieciocho (17), boleta de notificación debidamente firmada en fecha 28-05-2009, por el ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, parte demandada en el presente procedimiento.---------------------------------------------------------------------------
Vista la diligencia de fecha 27-05-2009, suscrita por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PIÑA HERNANDEZ, asistida por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal acordó nuevamente notificar al ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, antes identificado, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 17/06/2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Asimismo se dejo sin efecto la reunión pautada para el día 02-07-2009. Se libro la boleta de notificación.-------------------------------
Obra al folio veintidós (22) boleta de notificación debidamente firmada en fecha 09-06-2009, por el ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, parte demandada en el presente procedimiento.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 de junio de 2009, siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que se hizo presente el ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO. Se encontró presente el abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, la solicitud de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar se hizo necesario por vía jurisdiccional precisamente por cuanto no fue posible lograr un acuerdo amistoso convenido de mutuo acuerdo entre los padres, en atención a los intereses de los hermanos de los hermanos LOGREIRA PIÑA, se hizo necesario iniciar la solicitud, por eso y visto lo expuesto por el ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO el día de hoy, es que solicito a la ciudadana juez que de conformidad en lo establecido en el artículo 287 de la LOPNA, sea el juez que previo los informes que considere conveniente y oída la opinión de los niños por sentencia el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado. Informándole a las partes que cada vez que el bienestar y la seguridad de los niños lo justifiquen y las circunstancias de hecho varíen, dicha convivencia podrá ser revisada a solicitud de cualquiera de los padres”.-----------------------------------------------------------------
En fecha 21 de julio de 2009, siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que compareció voluntariamente por ante este Tribunal la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, quien expuso: “Quiero estar con mi papá y compartí con él, yo quiero que me busque para salir con él los días sábados y que me lleve a donde mi mamá el domingo porque me gusta estar con él”.-------------------------------------------------------------------------
El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre el ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, padre de los niños, quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y que tiene el derecho a obtenerlo como es los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, quedando demostrado el derecho que tiene el solicitante de visitar y de compartir con sus hijos y estando la madre requerida en el ejercicio de la guarda de los hijos, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un derecho inherente tanto a niños y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre, a quien se le acuerda las visitas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de la niña infrecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce a la niña. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.------------------------------------------------------------------------------------------------------Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana YOHANNA ANDREINA PIÑA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, igualmente identificada, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre, ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, buscará a los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad, en su orden, en el hogar de su abuela materna ciudadana Carmen Teresa Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.892, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III Bloque 12, piso 2, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; el día sábado a las nueve de la mañana y los regresará el día domingo a las cuatro de la tarde, cada quince días, así como las vacaciones de carnaval, semana santa, día del padre, día de la madre, vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre las partes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 5312
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