REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano CENOBIO MEDINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.732.684, de profesión Radiotécnico, domiciliado en Mucujepe calle principal, Nº 02-54 cerca de Hermanos González a una cuadra y media de la Iglesia Católica, Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.888, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.468, contra la ciudadana MARÍA OFELIA MEDINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.334.154, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio El Milagro sector Playitas con calle 3, parcela Nº 10, (frente al Consejo Comunal El Milagrito, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARÍA OFELIA MEDINA CONTRERAS, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA OFELIA MEDINA CONTRERAS, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha la Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigno escrito donde opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CENOBIO MEDINA ARELLANO y MARÍA OFELIA MEDINA CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 42, Año: 1983. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, ambas expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable del Estado Mérida, bajos las Actas Nos. 146 y 96, Folios: 146 y 051, Años: 1993 y 1996, en su orden. TERCERO: Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Poder Popular Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: CENOBIO MEDINA ARELLANO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA OFELIA MEDINA CONTRERAS, antes identificada, por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 42, Año: 1983.------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon seis (06) hijos: De los cuales cuatro son mayores de edad, y dos son adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.---
Señalando el ciudadano: CENOBIO MEDINA ARELLANO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.-----------------------------------------------------

La Responsabilidad de Crianza y La Patria Potestad: Establecido en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores. La Custodia y cuido: Será ejercida por su madre. El Régimen de Convivencia Familiar: Establecido en el artículo 385, 386 y 387de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre buscará a sus hijos, si ellos así lo desean, ellos también podrán ubicar a su padre para compartir en su casa de habitación, en las fechas de sus tiempos libres o vacaciones, siempre y cuando no se afecte sus ocupaciones estudiantiles e intelectuales que pudieran perjudicar el “Interés Superior” de los adolescentes. La Obligación de Manutención: Establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, ecuación, y otros, será compartido por ambos progenitores y específicamente el padre se obliga a dar los siguientes aportes económicos, los cuales son los que puede aportar para el momento porque se encuentra sin trabajo estable: BOLIVARES CIEN CON 00/100, los cuales entregara de manera personal y directa a los adolescentes o a su progenitora, en la dirección de su habitación, o en su dirección en particular, los cuales ambos padres tienen conocimiento: BOLIVARES TRESCIENTOS CON 00/100, los cuales corresponden al bono vacacional del mes de agosto; y el bono de navidad el cual cancelará en el mes de diciembre por un monto de BOLIVARES QUINIENTOS CON 00/100, todos estos pagos quedan entendidos y serán en la misma forma que el primero de los antes mencionados, en cumplimiento de los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección para niños y del Adolescente. El Régimen Patrimonial: Durante la vigencia de nuestro matrimonio no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no tenemos ningún bien que compartir.------------------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CENOBIO MEDINA ARELLANO y MARÍA OFELIA MEDINA CONTRERAS, antes identificados, por ante la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 42, Año: 1983.-------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.----------------------------

La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores. La Custodia: Será ejercida por su madre. El Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá buscar a sus hijos, si ellos así lo desean, ellos también podrán ubicar a su padre para compartir en su casa de habitación, en las fechas de sus tiempos libres o vacaciones, siempre y cuando no se afecte sus ocupaciones estudiantiles e intelectuales que pudieran perjudicar el “Interés Superior” de los adolescentes. La Obligación de Manutención: Establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, ecuación, y otros, será compartido por ambos progenitores. El padre se obliga a dar los siguientes aportes económicos, los cuales son los que puede aportar para el momento porque se encuentra sin trabajo estable: BOLIVARES CIEN CON 00/100, los cuales serán entregados de manera personal y directa a los adolescentes o a su progenitora, en la dirección de su habitación, o en su dirección en particular, asimismo ambos padres tienen conocimiento: BOLIVARES TRESCIENTOS CON 00/100, que corresponden al bono vacacional del mes de agosto, y el bono de navidad el cual cancelará en el mes de diciembre por un monto de BOLIVARES QUINIENTOS CON 00/100, todos estos pagos quedan entendidos y serán en la misma forma que el primero de los antes mencionados, en cumplimiento de los derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección para niños y del Adolescente. Ambas cantidades se incrementaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-----------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5408
Ghuizap.-