REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. 
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
 
El Vigía, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009).-
 
 
199º  y  150º
 
 
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: CRUZ MARÍA MÁRQUEZ y YULI DEL CARMEN ALTUVE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, taxista y oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.509.035 y V-10.377.287, domiciliados el primero en la Urbanización Páez, Sector 1, calle 1, casa Nº 23, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda en Caño Seco II, calle 14, casa Nº 14, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de  El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE,        de dieciséis (16) años de edad, por la cantidad de: DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) para útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES  (Bs. F. 500,00) para los gastos navideños, los cuales serán depositados  en la cuenta de ahorro Nº 70028210060224428 de BANFOANDES Agencia El Vigía, a nombre de  la progenitora del adolescente, así mismo contribuirá con la parte  que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando su hijo así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia     al adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia   éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: CRUZ MARÍA MÁRQUEZ y YULI DEL CARMEN ALTUVE MALDONADO, en beneficio del adolescente: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad,  da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5518 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
                                                 La Sria
 
 
Exp. Nº 5518
 
Ghuizap.-
 
 
 
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