REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LISBETH ADRIANA TORRADO SAN JUAN, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-19.042.172, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector La Macarena , parte alta, cerca del colegio, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, progenitora de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad en su orden.-------------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.------------------------------------------------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS RAMIREZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-18.615.080, domiciliado en Nueva Bolivia, Sector La Macarena, parte alta, al lado de la Cancha Deportiva, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha catorce (141) de Julio de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana LISBETH ADRIANA TORRADO SAN JUAN, antes identificada, refiere la solicitante que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 300,00), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año para los gastos escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 01340945569461027585 del Banco BANESCO, Agencia Nueva Bolivia a nombre de la progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran, y que hace esta solicitud porque tienen aproximadamente dos (02) años separados, y en ese tiempo no le ha ayudado con la crianza ni los gastos de manutención de los niños, acudió a la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio tulio Febres Cordero del Estado Mérida y fue citado en dos oportunidades pero no compareció, por lo que solicitó se le tramite el presente caso por ante el Tribunal competente, ya que ella trabaja en un restaurante y lo que gana no le alcanza para sufragar sola todos los gastos de los niños, más aun cuando ya el mayor empieza a estudiar este nuevo año escolar.--En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del ciudadano: JORGE LUIS RAMIREZ TORRES, para que comparezca por ante la Sala de juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente, más un (01) días que se le concedió como termino de distancia a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud. Asimismo ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la citación personal del ciudadano antes mencionado, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio diecinueve (19) debidamente firmada en fecha 30-07-2008.----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Octubre de 2008, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde obra al folio veintiuno (21), boleta de citación del demandado de autos, sin firmar.--------Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), la Fiscal Undécima del Ministerio público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, Abogado: RITA VELAZCO URIBE, solicita se emita nueva citación.--------------------------------- Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009), El Tribunal visto lo solicitado, no acordó emitir nueva citación y se exhorto a la parte solicitante a consignar la dirección exacta del demandado. ---------------------------------------------------------------------Mediante diligencia de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), suscrita por la Fiscal Undécima del Ministerio público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, Abogado: RITA VELAZCO URIBE, solicita se cite nuevamente al demandado de autos ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ TORRES, en su domicilio laboral, Parcelamiento La Macarena, Escuela La Macarena, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. ---------------------- Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Mayo de dos mil nueve (2009), éste Tribunal, acordó la citación del ciudadano: JORGE LUIS RAMIREZ TORRES, en su domicilio laboral, Parcelamiento La Macarena, Escuela La Macarena, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que comparezca por ante la Sala de juicio de éste Tribunal al tercer día de Despacho siguiente, más un (01) días que se le concedió como termino de distancia a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud. Asimismo ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la citación personal del ciudadano antes mencionado.--------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 26 de Junio de 2009, se recibió la comisión librada al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde obra al folio cuarenta y ocho (48), boleta de citación del demandado de autos, debidamente firmada.----------------------------------------------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, El tribunal deja constancia que no hubo conciliación por cuanto ninguna de las partes se hicieron presentes. Así mismo estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien solicitó que se continue con el procedimiento y se abriera el juicio a pruebas. --------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ TORREZ, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, se abrió el juicio a pruebas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ---------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y dos (02) años de edad en su orden. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--
SEGUNDO: Oficio emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde se evidencia que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para lograr un acuerdo amistoso entre las partes. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, la cual, constituye plena prueba de los hechos contenidos en él de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora la aprecia en todo su valor. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------------------
TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos DIANA CAROLINA MENDEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.125, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector La Macarena, parte alta camellon Torrado, cerca del Colegio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. RAMON ELI BAYONA RINCON, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.214.864, domiciliado en Nueva Bolivia, Sector La Macarena, parte alta camellon Torrado, al pasar la cancha, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y MARISET COROMOTO ROMAN PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.257, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector Capiu, Vía Panamericana, frente al Colegio, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.----------
En fecha ocho (08) de julio de 2009 se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en sentencia definitiva, se fijó para el segundo día de despacho siguiente para que sean presentadas los ciudadanos: DIANA CAROLINA MENDEZ VILLEGAS, RAMON ELI BAYONA RINCON y MARISET COROMOTO ROMAN PEÑALOZA.------------
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos: DIANA CAROLINA MENDEZ VILLEGAS, RAMON ELI BAYONA RINCON y MARISET COROMOTO ROMAN PEÑALOZA, plenamente identificadas en autos, el tribunal deja constancia que se hizo presente la ciudadana DIANA CAROLINA MENDEZ VILLEGAS a rendir las declaraciones ante este Tribunal, quien juramentada respondió a las preguntas formuladas no incurriendo en contradicción en su deposición, ni de ella surgió elemento alguno que invalidara su testimonio. La anterior declaración es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------Los ciudadanos RAMON ELI BAYONA RINCON y MARISET COROMOTO ROMAN PEÑALOZA no se hicieron presentes, en consecuencia se declaró desierto los actos. Por auto de fecha veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ TORRES, a satisfacer las necesidades de sus hijos. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijos cumpla con la Obligación de Manutención a favor de los mismos. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con los Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de sus hijos. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: LISBETH ADRIANA TORRADO SAN JUAN, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ TORRES, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300,00), y DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO de cada año para gastos escolares por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 01340945569461027585 del Banco BANESCO Agencia Nueva Bolivia a nombre de la progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que sus hijos así lo requieran. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 4507.-
Ghuizap.-
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