REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano RICHARD ALEXANDER VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.266, domiciliado en el Barrio 19 de Febrero, Sector La Pedregosa, calle 03, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUE GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, contra la ciudadana CARMEN ESTELA BARRERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.595.295, domiciliada en el Barrio El Amparo, calle principal, casa Nº 07, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana CARMEN ESTELA BARRERA HERNÁNDEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de julio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ESTELA BARRERA HERNÁNDEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VALERO y CARMEN ESTELA BARRERA HERNÁNDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 01, Folio Nº 001, Año: 1996. TERCERO: Copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 442 y 444, Folios Nos 223 y vuelto 222, Años: 1997 y 1998.-------------------------------------------------------------------
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: RICHARD ALEXANDER VALERO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN ESTELA BARRERA HERNÁNDEZ, antes identificada, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 01, Folio Nº 001, Año: 1996.-------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
Señalando la ciudadano: RICHARD ALEXANDER VALERO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Custodia y cuidado de sus hijos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido ejercido por la madre en forma responsable. El Régimen de Convivencia Familiar: se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, en forma abierta, el padre comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, y podrá seguir visitando a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo. La Obligación de Manutención: el padre otorga la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) por mensualidades adelantadas, entregados directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento del recibo, y se abrirá una cuenta en cualquier banco a favor de sus hijos, notificándole después al padre que cumpla con su responsabilidad, obligación ésta que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambos padres manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo se fija como bono escolar para el mes de Agosto y bono navideño en el mes de Diciembre, cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), el será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual. El Régimen Patrimonial: Durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien. Asimismo los bienes muebles o inmuebles, que adquieran cualquiera ellos, después de esta solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la Comunidad Conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RICHARD ALEXANDER VALERO y CARMEN ESTELA BARRERA HERNÁNDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 01, Folio Nº 001, Año: 1996.---------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Custodia y cuidado de sus hijos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sido y seguirá siendo ejercido por la madre en forma responsable. El Régimen de Convivencia Familiar: se ha hecho de común acuerdo entre ambos padres, en forma abierta, el padre comparte familiarmente los fines de semana, cada quince días, y podrá seguir visitando a sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos padres de común acuerdo. La Obligación de Manutención: el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) por mensualidades adelantadas, entregados directamente a la madre, previa confrontación u otorgamiento del recibo, y se abrirá una cuenta en cualquier banco a favor de sus hijos, notificándole después al padre que cumpla con su responsabilidad, obligación ésta que será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambos padres manifiestan de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo se fija como bono escolar para el mes de Agosto y bono navideño en el mes de Diciembre, cada uno en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), el será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual.--------------- ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5411
CAVM/Ghuizap.-