REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA MERCHAN MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-9.199.688, domiciliada en la Urbanización Primero de mayo, avenida 3-A, casa Nº 1-19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.654, domiciliado en la Urbanización Presidente Páez, sector 1, vereda 18, casa Nº 01, El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MERCHAN MORA, antes identificada, refiere la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramite por ante el tribunal competente ya que el padre de sus hijos ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, no ayuda con la manutención de sus hijos a pesar de que es educador y tiene capacidad económica, no ayuda ni con alimentos, ni vestuarios, ni medicinas, ni gastos escolares, por ese motivo fue citado por ante la Fiscalía, para llegar a un acuerdo conciliatorio, negándose a comparecer, es por lo que solicita se le fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 500,00) así como también DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.00,00) cada uno, y contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requieran sus hijos, así mismo que tanto la obligación de manutención como los bonos especiales solicitados sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010100051 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora. Fundamenta la presente solicitud en los Artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 y 27 parágrafo 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.--------------------En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio diecinueve (19) debidamente firmada en fecha 04-06-2008.-------------- En fecha 14 de julio de 2008, vista la diligencia, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicita ordenar nueva citación al demandado, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar nuevamente boleta de citación al demandado.------------------------------------------------- En fecha 07-01-2009, vista la diligencia, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, ubicado en Coloncito, a objeto de que informen si el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, labora en ese organismo y cuanto le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Este Tribunal acordó lo solicitado, a los fines de solicitar la referida información, y se nombro correo expreso a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MERCHAN MORA. Obra al folio treinta y nueve (39) oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, dando respuesta al oficio de este Tribunal, donde informan que el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, no labora en ese organismo, puesto que dejo de prestar sus servicios en fecha 21-07-2007, y que de igual manera se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 6.505,84) donde anexa hoja de cálculos realizados.--------------------------Vista la diligencia de fecha 11-02-2009, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicito que conforme lo establece el artículo 466-B de la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; antes artículo 521 de la referida ley, en armonía con el artículo 381 ejusdem, acuerde de manera preventiva medida cautelar a su prudente arbitrio sobre el patrimonio del obligado, específicamente retención de cuotas de manutención adelantadas, las cuales pueden ser retenidas preventivamente de los haberes del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, que se desprenden a los folios (39), (40) y (41) del presente expediente.--------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 17-02-2009, en virtud de la medida cautelar solicitada, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de la misma. En consecuencia, acuerda: PRIMERO: Fijar provisionalmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de (Bs. F. 300,00) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a los Bonos Especiales, se abstiene de acordarlos, hasta tanto no se establezca la obligación de manutención definitiva. TERCERO: Dictar medida provisional preventiva de embargo a tenor de lo dispuesto, ordenándose al Director de RRHH de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que retenga al obligado JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, de sus prestaciones sociales, una cantidad equivalente a (15) mensualidades a razón de (Bs. F. 4.500,00). El Tribunal ordenó se abriera cuaderno separado y se certificará por secretaría las copias pertinentes.--------------------------------------------------- Por auto de fecha 09-03-2009, vista la diligencia de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicitó se acuerde la citación por carteles. Este Tribunal conforme a lo solicitado acuerda la citación por carteles del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO. El presente cartel debe ser publicado en un Diario de amplia circulación a nivel regional, a elección del actor.------En fecha 07-05-2009, el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, asistido por el Abogado en Ejercicio MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.467, se dio por citado, asistido por el Abg. Maximiano Contreras Angulo inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 84.467 --------------------------------------------------------------------En fecha 12-05-2009, Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Estuvo presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, ni por si ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente----------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 12-05-2009, revisadas las actas procesales y vista la diligencia inserta al folio (55) suscrito por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, donde se da por citado en la presente causa. Este Tribunal acuerda dejar sin efecto el Cartel de Citación acordado en fecha 09-03-2009.----------------------------------------------------------------------------------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: -------------------------------------- La confesión ficta del demandado JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal verificó si en efecto el demandado no contestó la demanda, Revisadas las actas que conforman este expediente, él Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaría a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE”.----------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha adolescente y el niño son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -------------------------------------------------------------SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio expedida por la U.E. Antonio José de Sucre, donde se evidencia que la adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, cursan estudios en esa institución, lo que genera gastos escolares, que forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------TERCERO: Constancia Neurológica donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE, requiere de valoración por diagnóstico epiléptico, el cual amerita plan terapéutico constante. Esta juzgadora observa, que se trata de una constancia que emana de terceros, la cual debió ser ratificada en juicio, por lo tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos TIBANA INGRID ZULAY, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.084, domiciliada en la Urbanización Primero de mayo, avenida 3, casa Nº 1-31, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ZORAIMA COROMOTO GOMEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.387, domiciliada en la Urbanización Primero de mayo, avenida 3, casa Nº 1-53, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JURANNY DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.567, domiciliada en la Urbanización Primero de mayo, avenida 3, casa Nº 3-11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------- Por auto de fecha 18-05-2009, se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testificales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: TIBANA INGRID ZULAY, ZORAIMA COROMOTO GOMEZ MORA y JURANNY DEL CARMEN SANCHEZ, a los fines de que rindan sus declaraciones.-----------------------------------------------
En fecha 21-05-2009, siendo el día y hora para la declaración de las ciudadanas las ciudadanas: TIBANA INGRID ZULAY, ZORAIMA COROMOTO GOMEZ MORA y JURANNY DEL CARMEN SANCHEZ, plenamente identificadas en autos, el tribunal deja constancia que no se hicieron presentes las ciudadanas las ciudadanas: TIBANA INGRID ZULAY y JURANNY DEL CARMEN SANCHEZ, en consecuencia el Tribunal declaro desierto dichos actos. Solo se presentó la ciudadana ZORAIMA COROMOTO GÓMEZ MORA, quien respondió asertivamente a todas y cada una de las preguntas que se le hicieron. Esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por la testigo, se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana antes mencionada, no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 25-05-2009, concluye el lapso probatorio de la causa y visto que no consta las resultas del oficio Nº 310 de fecha 17-02-2009, siendo este de interés para decidir en la presente causa, se concede 30 días de despacho para que sea consignado las resultas del oficio, de conformidad con el artículo 518 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------Por auto de fecha 03-06-2009, vista la diligencia de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicito se ratifique el oficio que riela al folio (49), por cuanto han transcurrido (3) meses y no ha habido respuesta oportuna, y que se haga mención expresa de la responsabilidad solidaria, prevista en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal ordena ratificar el oficio Nº 310, de fecha 17-02-2009, a los fines de solicitar la colaboración y sirvan retener de las prestaciones sociales del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, la cantidad equivalente a (15) mensualidades a razón de (Bs. F. 4.500,00), asimismo se hace mención del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Obra al folio setenta y cuatro (74) oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, dando respuesta al oficio de este Tribunal, donde informan que se le retendrá la cantidad de (Bs. F. 4.500,00), en el momento que la Dirección de Hacienda lo disponga, de acuerdo al convenio firmado por el ciudadano, y hacen la solicitud de algún Banco con Nº de Cuenta de este Tribunal, donde se deberá hacer el respectivo deposito del monto estipulado de la cantidad antes mencionada. Por auto de fecha 21-03-2009, vencido el lapso concedido, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.--------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------


DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA MERCHAN MORA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,00), y DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO de cada año para gastos escolares y DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010100051 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía a nombre de la solicitante, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ---------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4277
CAVM/Ghuizap.-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA MERCHAN MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-9.199.688, domiciliada en la Urbanización Primero de mayo, avenida 3-A, casa Nº 1-19, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, progenitora de la adolescente y el niño STEFANNY y JESÚS EDUARDO GUERRERO MERCHAN, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.--------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal (E) de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-------------------------------- PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.654, domiciliado en la Urbanización Presidente Páez, sector 1, vereda 18, casa Nº 01, El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida.---------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), presentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MERCHAN MORA, antes identificada, refiere la solicitante que se ve en la necesidad de que se le tramite por ante el tribunal competente ya que el padre de sus hijos ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, no ayuda con la manutención de sus hijos a pesar de que es educador y tiene capacidad económica, no ayuda ni con alimentos, ni vestuarios, ni medicinas, ni gastos escolares, por ese motivo fue citado por ante la Fiscalía, para llegar a un acuerdo conciliatorio, negándose a comparecer, es por lo que solicita se le fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 500,00) así como también DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.00,00) cada uno, y contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requieran sus hijos, así mismo que tanto la obligación de manutención como los bonos especiales solicitados sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010100051 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora. Fundamenta la presente solicitud en los Artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 y 27 parágrafo 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------------ En fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio diecinueve (19) debidamente firmada en fecha 04-06-2008.--------------------------------------------------En fecha 14 de julio de 2008, vista la diligencia, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicita ordenar nueva citación al demandado, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar nuevamente boleta de citación al demandado.------ En fecha 07-01-2009, vista la diligencia, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, ubicado en Coloncito, a objeto de que informen si el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, labora en ese organismo y cuanto le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Este Tribunal acordó lo solicitado, a los fines de solicitar la referida información, y se nombro correo expreso a la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MERCHAN MORA. Obra al folio treinta y nueve (39) oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, dando respuesta al oficio de este Tribunal, donde informan que el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, no labora en ese organismo, puesto que dejo de prestar sus servicios en fecha 21-07-2007, y que de igual manera se le adeuda la cantidad de (Bs. F. 6.505,84) donde anexa hoja de cálculos realizados.---------------------------------- Vista la diligencia de fecha 11-02-2009, de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicito que conforme lo establece el artículo 466-B de la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; antes artículo 521 de la referida ley, en armonía con el artículo 381 ejusdem, acuerde de manera preventiva medida cautelar a su prudente arbitrio sobre el patrimonio del obligado, específicamente retención de cuotas de manutención adelantadas, las cuales pueden ser retenidas preventivamente de los haberes del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, que se desprenden a los folios (39), (40) y (41) del presente expediente.------------------------------------------------------------------------------ En fecha 17-02-2009, en virtud de la medida cautelar solicitada, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia de la misma. En consecuencia, acuerda: PRIMERO: Fijar provisionalmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de (Bs. F. 300,00) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a los Bonos Especiales, se abstiene de acordarlos, hasta tanto no se establezca la obligación de manutención definitiva. TERCERO: Dictar medida provisional preventiva de embargo a tenor de lo dispuesto, ordenándose al Director de RRHH de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, que retenga al obligado JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, de sus prestaciones sociales, una cantidad equivalente a (15) mensualidades a razón de (Bs. F. 4.500,00). El Tribunal ordenó se abriera cuaderno separado y se certificará por secretaría las copias pertinentes. ------ Por auto de fecha 09-03-2009, vista la diligencia de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicitó se acuerde la citación por carteles. Este Tribunal conforme a lo solicitado acuerda la citación por carteles del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO. El presente cartel debe ser publicado en un Diario de amplia circulación a nivel regional, a elección del actor.--------------------------- En fecha 07-05-2009, el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, asistido por el Abogado en Ejercicio MAXIMIANO CONTRERAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.467, se dio por citado, asistido por el Abg. Maximiano Contreras Angulo inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 84.467 ----------En fecha 12-05-2009, Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Estuvo presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, ni por si ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió a pruebas el procedimiento para promover y evacuar pruebas que considere pertinente
Por auto de fecha 12-05-2009, revisadas las actas procesales y vista la diligencia inserta al folio (55) suscrito por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, donde se da por citado en la presente causa. Este Tribunal acuerda dejar sin efecto el Cartel de Citación acordado en fecha 09-03-2009.-----------------------LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: ----------------- La confesión ficta del demandado JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal verificó si en efecto el demandado no contestó la demanda, Revisadas las actas que conforman este expediente, él Tribunal debe constatar si en el presente se produjo la confesión ficta, sobre el particular se observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Es decir que para declarar la ficta confesión, es menester que se cumpla con éstos presupuestos señalados por la norma en comento, a saber 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; en tal sentido se observa que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, ni en lapso útil, ni fuera de él. 2) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; como se observa, la demandante solicita la fijación de la Obligación Alimentaría a favor de su hija; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca; a éste respecto se observa, que la parte demandada fue citado, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confeso. ASÍ SE ESTABLECE”.------------------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y el niño STEFANNY y JESÚS EDUARDO GUERRERO MERCHAN, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicha adolescente y el niño son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE ------------------------SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio expedida por la U.E. Antonio José de Sucre, donde se evidencia que la adolescente y el niño STEFANNY y JESÚS EDUARDO GUERRERO MERCHAN, de trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, cursan estudios en esa institución, lo que genera gastos escolares, que forman parte de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------TERCERO: Constancia Neurológica donde se evidencia que el niño JESÚS EDUARDO GUERRERO MERCHAN, requiere de valoración por diagnóstico epiléptico, el cual amerita plan terapéutico constante. Esta juzgadora observa, que se trata de una constancia que emana de terceros, la cual debió ser ratificada en juicio, por lo tanto carece de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos TIBANA INGRID ZULAY, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.084, domiciliada en la Urbanización Primero de mayo, avenida 3, casa Nº 1-31, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ZORAIMA COROMOTO GOMEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.387, domiciliada en la Urbanización Primero de mayo, avenida 3, casa Nº 1-53, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y JURANNY DEL CARMEN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.567, domiciliada en la Urbanización Primero de mayo, avenida 3, casa Nº 3-11, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------- Por auto de fecha 18-05-2009, se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testificales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas las ciudadanas: TIBANA INGRID ZULAY, ZORAIMA COROMOTO GOMEZ MORA y JURANNY DEL CARMEN SANCHEZ, a los fines de que rindan sus declaraciones.-------------------------
En fecha 21-05-2009, siendo el día y hora para la declaración de las ciudadanas las ciudadanas: TIBANA INGRID ZULAY, ZORAIMA COROMOTO GOMEZ MORA y JURANNY DEL CARMEN SANCHEZ, plenamente identificadas en autos, el tribunal deja constancia que no se hicieron presentes las ciudadanas las ciudadanas: TIBANA INGRID ZULAY y JURANNY DEL CARMEN SANCHEZ, en consecuencia el Tribunal declaro desierto dichos actos. Solo se presentó la ciudadana ZORAIMA COROMOTO GÓMEZ MORA, quien respondió asertivamente a todas y cada una de las preguntas que se le hicieron. Esta juzgadora para decidir observa: Analizados los hechos narrados por la testigo, se concluye que se trata de una persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, y conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana antes mencionada, no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios, otorgándole pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--------------------------- En fecha 25-05-2009, concluye el lapso probatorio de la causa y visto que no consta las resultas del oficio Nº 310 de fecha 17-02-2009, siendo este de interés para decidir en la presente causa, se concede 30 días de despacho para que sea consignado las resultas del oficio, de conformidad con el artículo 518 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------Por auto de fecha 03-06-2009, vista la diligencia de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde solicito se ratifique el oficio que riela al folio (49), por cuanto han transcurrido (3) meses y no ha habido respuesta oportuna, y que se haga mención expresa de la responsabilidad solidaria, prevista en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal ordena ratificar el oficio Nº 310, de fecha 17-02-2009, a los fines de solicitar la colaboración y sirvan retener de las prestaciones sociales del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, la cantidad equivalente a (15) mensualidades a razón de (Bs. F. 4.500,00), asimismo se hace mención del artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Obra al folio setenta y cuatro (74) oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, dando respuesta al oficio de este Tribunal, donde informan que se le retendrá la cantidad de (Bs. F. 4.500,00), en el momento que la Dirección de Hacienda lo disponga, de acuerdo al convenio firmado por el ciudadano, y hacen la solicitud de algún Banco con Nº de Cuenta de este Tribunal, donde se deberá hacer el respectivo deposito del monto estipulado de la cantidad antes mencionada. Por auto de fecha 21-03-2009, vencido el lapso concedido, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño o Adolescente que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA MERCHAN MORA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.--------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,00), y DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO de cada año para gastos escolares y DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-20-0010100051 del Banco BANFOANDES, Agencia El Vigía a nombre de la solicitante, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 4277
CAVM/Ghuizap.-