REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana NACARIT TORRES DE VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.578, domiciliada en el Sector aroa, Urbanización Prado Hermoso vía El Chivo, calle 04, casa Nº A-11, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio SANDY JOSUE GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.547, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.414, contra el ciudadano GREGORIO ALBERTO VERA PUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.448.895, domiciliado en la Urbanización La Inmaculada calle 10, con avenida 09, casa Nº 11-9, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano GREGORIO ALBERTO VERA PUENTES, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de junio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano GREGORIO ALBERTO VERA PUENTES, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha los Fiscales de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignan escrito donde opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:--------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO ALBERTO VERA PUENTES y NACARIT TORRES RAMIREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 51, Folio Nº 077-078, Año: 2001. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad en su orden, la primera expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la segunda expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajos las Actas Nos 422 y 429, Folios Nos. (215 y 216) y 223, Años: 1991 y 1995, en su orden.-
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------

En la solicitud la ciudadana: NACARIT TORRES DE VERA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GREGORIO ALBERTO VERA PUENTES. SEGUNDO, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 51, Folio Nº 077-078, Año: 2001.---De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad en su orden, la primera mayor de edad.------------------------------------------------Señalando la ciudadana: NACARIT TORRES DE VERA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad en su orden.------------------------------------------

La Patria potestad: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Custodia: De común acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercida por su madre, hasta la presente fecha en forma responsable, quien han estado conviviendo y seguirá en tal situación, en la residencia donde hoy en día viven, en cuanto al régimen de convivencia familiar, durante el tiempo que han estado separados de hecho y hasta la presente fecha, se ha hecho de común acuerdo entre ambos, en forma abierta, normalmente el padre, comparte familiarmente, los fines de semana, cada quince días y ha cumplido con la obligación de manutención. La Obligación de Manutención: Cumplidos como han sido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351 parágrafo primero, el padre, le otorgara como obligación de manutención a sus hijos, antes mencionados, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), los cuales ha pagado y seguirá por mensualidades adelantadas, obligación de manutención que me ha entregado directamente, previa confrontación u otorgamiento del recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de los hijos, notificándole después al padre para que cumpla con su responsabilidad, obligación esta, que será aumentada en un veinte por ciento (20%), en forma anual, de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo, se fija como bono escolar para el mes de agosto de y bono navideño, para el de diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCEINTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), el cual será aumentado en 20% por ciento anual. El Régimen de Convivencia Familiar: Ambos cónyuges, de común acuerdo, han decidido que siga realizándose en la forma antes mencionada, es decir, un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos, los fines de semanas cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos de común acuerdo. El Régimen Patrimonial: Así mismo los bienes muebles o inmuebles, que adquiera cualquiera de ellos, después de esta solicitud de divorcio, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la Comunidad Conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GREGORIO ALBERTO VERA PUENTES y NACARIT TORRES DE VERA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 51, Folio Nº 077-078, Año: 2001.--------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad en su orden.-----------------------------

La Patria potestad: Por ser de derecho corresponde a ambos padres. La Custodia: De común acuerdo a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el tiempo que han estado separados de hecho, la misma ha sido ejercida por su madre, hasta la presente fecha en forma responsable, quien han estado conviviendo y seguirá en tal situación, en la residencia donde hoy en día viven. La Obligación de Manutención: El padre cancelara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), los cuales ha pagado y seguirá por mensualidades adelantadas, que será entregada directamente, previa confrontación u otorgamiento del recibo, y se abrirá una cuenta de ahorro en cualquier banco a favor de los hijos, notificándole después al padre para que cumpla con su responsabilidad. En cuanto a los gastos concernientes a educación, consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, ambas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, así mismo; asimismo cancelara como bono escolar para el mes de agosto de y bono navideño, para el de diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00). Ambas cantidades deberán ser aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: Ambos cónyuges, de común acuerdo, han decidido que siga realizándose en la forma antes mencionada, es decir, un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos, los fines de semanas cada quince días, siempre y cuando no interrumpa sus labores o actividades escolares, en vacaciones escolares y navideñas, compartirá con ambos de común acuerdo.-------------------------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5308
CAVM/Ghuizap.-