REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.200, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195.---------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADO: ELIODORA PEÑA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.447.351, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, calle principal, casa Nº 1-66, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------------------------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el cónyuge actor ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, ya identificados, en fecha veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (28-06-1984), por ante la Registradora Civil del Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira, de esta unión matrimonial, procrearon cuatro (04) hijos: KAYLA KARINA ALBORNOZ PEÑA, JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ PEÑA y DORA STEFANI ALBORNOZ PEÑA, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Refiriendo el demandante que su cónyuge se fue del hogar y lo abandonó llevándose a sus hijos, y hasta la presente fecha no la ha vuelto a ver, ni ha sabido nada de ellos hasta la presente fecha, llegando al punto que dejo de dedicarse al hogar dejándolo solo en el inmueble que les servía de domicilio conyugal, siendo su conducta absolutamente irresponsable y deleznable que se determina definitivamente en el incumplimiento voluntario, intencional e injustificado de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le competen con él, hechos que constituyen típicamente Abandono Voluntario, llegando al colmo de mudarse sin explicación alguna el día 27 de diciembre de 1999, del hogar que establecieron con tanto esfuerzo. Por todas las razones expuestas con fundamento en el artículos 185, en su causal Segunda (2da) “El Abandono Voluntario” del Código Civil Venezolano Vigente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana ELIODORA PEÑA DE ALBORNOZ, solicitando se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial, que lo unía con la ciudadana antes mencionada.---------------------------------------------------------------------------------------------Solicitando las medidas provisionales que al efecto establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La Guarda y Custodia, de sus hijos, sea ejercido por la madre. Establece una pensión de alimentos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, el cual tendrá un aumento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto a los bonos especiales, el padre sufragará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) en el mes de Julio y un bono especial de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalente a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) en el mes de diciembre, con el aumento proporcional del diez por ciento (10%) anual. La Patria Potestad de sus hijos será compartida entre el padre y la madre-----------
En fecha cuatro de mayo de dos mil siete (04-05-2007), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que realice el Informe Social en el hogar de la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN; asimismo exhorto a la parte demandante a consignar a la mayor brevedad posible la dirección exacta para la realización del respectivo Informe Social.------------Obra al folio diecinueve (19), boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 21-05-2007.----------------------------------------------------------Obra al folio veintidós (22), boleta de citación sin firmar por la demandada.----------------------Mediante diligencia de fecha catorce de junio de dos mil siete (14-06-2007), que obra al folio veintiséis (26), donde el Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de Co-apoderado del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, consigna Poder Especial constante de dos (02) folios útiles, donde consta su carácter de Co-apoderado del ciudadano antes mencionado.--------------------------------------------------------------------------------------En fecha veinte de junio de dos mil siete (20-06-2007), la Trabajadora Social consigna oficio, a fin de informar que no fue posible la realización del Informe social en el hogar de la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, dado que en dicha dirección nunca ha vivido la ciudadana ELIODORA. En la misma fecha, vista la diligencia de fecha 14-06-2009, suscrita por el Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en la cual solicita se libre cartel de citación a la demandada para ser publicada en la prensa, ya que desconoce otra dirección de la demandada. Este Tribunal acordó la citación por cartel de la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCON. En fecha dieciséis de julio de dos mil siete (16-07-2007), la parte demandante consigna cartel único de citación publicado en el Diario Universal.------------------------------------------------------------------------------------------En fecha treinta y uno de julio de dos mil siete (31-07-2007), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), vencido las horas de despacho, el tribunal dejó constancia que la mencionada ciudadana no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. En la misma fecha, vista el acta que obra al folio cuarenta (40), este Tribunal acuerda designarle defensor ad-litem a la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, en la persona de la Abogada en Ejercicio ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ. Se libró boleta de notificación debidamente firmada en fecha 26-09-2007. En fecha dos de octubre de dos mil siete (02-10-2007), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), vencido como se encuentra las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia que la Abogada ALIANA YUVIRÍ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Defensora Ad-Litem de la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, no se hizo presente.-------------------------- En fecha diecisiete de octubre de dos mil siete (17-10-2007), vista la diligencia que obra al folio cuarenta y seis (46), este Tribunal acuerda designarle defensor ad-litem en la persona de la Abogada en Ejercicio CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, a los fines de que comparezca al segundo día de despacho siguiente para que de su aceptación o excusa. Se libró boleta de notificación.--Obra al folio cuarenta y nueve (49) boleta de notificación de la ciudadana CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, debidamente firmada en fecha 07-11-2007.------------------------------------------- En fecha trece de noviembre de dos mil siete (13-11-2007), se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, a los fines de aceptar el cargo de defensor ad-litem de la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN.----------------------------------------------------Mediante diligencia de fecha diez de enero de dos mil ocho (10-01-2008), inserta al folio cincuenta y dos (52), donde la parte demandante solicita se cite a la defensora ad-litem; por auto de fecha quince de enero de dos mil ocho (15-01-2008), se acuerda la citación de la Abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA.---------------------------------------------------------------Obra al folio cincuenta y cinco (55), Boleta de Citación de la ciudadana CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA, debidamente firmada en fecha 31-01-2008.---------------------------------------------------- En fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho (24-03-2008), oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, asistido jurídicamente por el Abogado en Ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y además insiste en el presente juicio de Divorcio Ordinario. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana ELIODORA PEÑA RINCON, ni de su Defensora Ad-Litem Abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA. Estuvo presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.--------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha doce de mayo de dos mil ocho (12-05-2008), día fijado para el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, se dejó constancia, mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, asistido jurídicamente por el Abogado en Ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, quienes mantienen en cada una de sus partes la pretensión señalada en el libelo de la demanda y además insisten en la Demanda de Divorcio Ordinario. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana ELIODORA PEÑA RINCON, ni de su Defensora Ad-Litem Abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA. Estuvo presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.------------------------------------------------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, plenamente identificada en autos, ni por si ni por medio de la Defensora Ad-Litem.----------------------------------------------- En fecha once de junio de dos mil ocho (11-06-2008), vista la diligencia que obra al folio sesenta (60) suscrita por el Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, a los fines de que oficie a la Trabajadora Social para la realización del respectivo informe social, este Tribunal ordena oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de que realice el Informe Social en el hogar del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR.-----------------------------------------------------Obra a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), el Informe Social realizado por la Trabajadora Social realizado en el hogar del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, donde se pudo constatar que posee ingresos fijos y suficientes para sufragar los gastos del hogar, la vivienda donde reside presenta condiciones suficientes de habitabilidad. Manifestó que hace aproximadamente quince años se separó de la esposa ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, con quien procreó cuatro (04) hijos, en los actuales momentos dos son mayores de edad y dos menores de edad, refiere el señor JOSÉ RAMÓN, que cuando se separó de la señora esta se encontraba embarazada de su último hijo habido en el matrimonio, después de la separación mantuvo contacto con ellos un tiempo muy corto; pero hace aproximadamente doce años desconoce toda información sobre su esposa y sus hijos menores; solo mantiene comunicación con una de sus hijas mayores. En los actuales momentos formó una nueva familia con una nueva pareja con quien comparte y procreó una hija que cuenta doce (12) años. En fecha primero de julio de dos mil ocho (01-07-2008), El Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día veintiocho de octubre de dos mil ocho (28-10-2008), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el cual se realizará por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, acordándose notificar a los ciudadanos CARMEN FABIOLA GOMEZ PEÑA, EN SU CARÁCTER DE Defensora Ad-Litem de la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN y JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, parte demandante.----------------------------------------------------------
En fecha diecisiete de julio de dos mil ocho (17-07-2008) el Alguacil de este Tribunal, devuelve en un folio útil boleta de notificación sin firmar por la ciudadana CARMEN FABIOLA GOMEZ PEÑA, Defensora Ad-Litem, por cuanto le fue imposible cumplirla.
En fecha treinta de julio de dos mil ocho (30-07-2008), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declara Nula la Designación de la Defensora Ad-Litem en la persona de la Abogada CARMEN FABIOLA GOMEZ PEÑA, en fecha 17-10-2007, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, se ordenó Reponer la Causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Judicial a la demandada, ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Por cuanto se anulo la designación del Defensor Judicial Ad-Litem se nombro un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo en la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, notificándosele mediante boleta.--------------------------------------------------------------------- Obra al folio setenta y nueve (79) boleta de notificación de la ciudadana CARMEN YOLANDA MONSALVE, debidamente firmada en fecha 19-09-2008. Aceptó el cargo de defensor ad-litem, se acordó la citación de la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE; fue debidamente juramentada, la cual aparece firmada en fecha 27-10-2008. En fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho (18-12-2008), oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, asistido jurídicamente por el Abogado en Ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, quien insiste y prosigue con el juicio de de Divorcio instaurado en esta causa. De conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil fija para las (10:30 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día siguiente para que tenga lugar el segundo Acto conciliatorio del proceso. Estuvo presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.-----------------------------------------------------------------------En fecha tres de enero de dos mil nueve (03-01-2009), día fijado para el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana ELIODORA PEÑA RINCON, ni de su Defensora Ad-Litem Abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ PEÑA. Se encontró presente la parte demandante JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, asistido jurídicamente por el Abogado en Ejercicio PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, quienes mantienen en cada una de sus partes la pretensión señalada en el libelo de la demanda y además insisten en la Demanda de Divorcio Ordinario. Este Tribunal, emplazo a las partes para el QUINTO DÍA SIGUIENTE, para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda. Estuvo presente el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.------------------------------------------------------------------------------------ Llegado el día y la hora para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, se encontró presente la Defensora Ad-Litem, Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, la cual no presentó ningún escrito, sólo manifestó verbalmente lo siguiente: Estando en la oportunidad procesal para darle contestación a la presente acción, procedo a explanar lo siguiente: si bien es cierto que este Tribunal me nombró Defensor Ad-Litem de la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, también es cierto que hice todas las diligencias necesarias, como fue ir hasta donde vive, y me manifestaron que hace tiempo se marchó del lugar y que no saben donde ubicarla. Actuando en su nombre Rechazo y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho la acción incoada por su cónyuge, debido a que no hay pruebas fehacientes que mi representada hizo abandono voluntario de hogar, cuestión que demostraré en su debida oportunidad procesal. Se encontró presente el Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, de la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR.-------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2009, revisado el presente expediente, este Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 27 de julio de 2009, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, acordándose librar boletas de notificación a las partes. En fecha nueve de junio de dos mil nueve (09-06-2009), vista la diligencia que obra al folio noventa y ocho (98) suscrita por el Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, en la cual solicita se le libre boleta de notificación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Este Tribunal acordó lo solicitado, a los fines de informarle que se fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 27 de julio de 2009, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, acordándose librar boleta de notificación.------------------------------------------------------------------------------------ Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la sala de juicio, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, no se encontró presente la parte demandada ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, ni por si ni por medio de Defensora Ad-litem. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada RITA VELAZCO URIBE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Concedida la palabra al Abogado de la parte actora, para que hiciera el ofrecimiento de las pruebas, quien expuso: que ofrece los medios de pruebas siguientes: 1) Acta de matrimonio que obra en los folios (04) y (07) del presente expediente. 2) Actas de Nacimientos que obran en los folios (08), (09), (10) y once (11) del presente expediente. 3) Informe Social que obra al folio (31) del respectivo expediente. 4) Informe Social de fecha 25-06-2008, que obra en los folios (63), (64) y (65). 5) acta de fecha 18-12-2008, que obra al folio (87). 6) Acta de fecha 18-02-2009. 7) acta de fecha 10-02-2009, que obra al folio (89). Además ofreció los testifícales en las ciudadanas INGRID YALEXI LUGO CAMACHO, YELITZE DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ y retiró la testifical del ciudadano WILMER ALBEIRO RAMIREZ MARQUEZ. Se ordenó agregar mediante extractos las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora.---------Se le concede la palabra al Abogado de la parte actora, para que hiciera sus conclusiones quien expuso: Tal y como se evidencia de lo acá escuchado por las testigos promovidas por mi, además de las pruebas documentales promovidas, queda evidentemente probado que la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, abandonó voluntariamente a su cónyuge JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, así como su domicilio conyugal que compartía con dicho ciudadano, en consecuencia solicito de éste digno tribunal, se declare con lugar la presente demanda de Divorcio Ordinario por Abandono Voluntario, previsto y sancionado en el art. 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.------------------------------------------------------------- Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expone: que una vez terminada el acto oral de evacuación de pruebas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que se han respetado los derechos de la demandada ELIODORA PEÑA RINCON, y se han cumplido con los lapsos procesales previstos en la ley., por el desconocimiento que se tiene de ella, que fue necesario citarla por carteles como se evidencia al folio (36) y se le nombro Defensora Ad-Litem en varias oportunidades, recayendo la defensa definitiva en la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE. Esta Representación Fiscal nada tiene que objetar para la disolución de este vínculo conyugal.------------------------------------------------------------------Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.----------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR y la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, antes identificada, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-------------------------------------------
El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto, el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ASÍ SE DECIDE.--------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión:

PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR y la cónyuge demandada ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Rubio Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 28-06-1984, según acta Nº 97, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.-----

SEGUNDO: Que de la unión procrearon cuatro hijos de nombres KAYLA KARINA ALBORNOZ PEÑA, JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ PEÑA y DORA STEFANI ALBORNOZ PEÑA, mayores de edad y OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, lo cual consta en la partida de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y de las mismas se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, es el progenitor del mencionado adolescente.----

TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Acta de Matrimonio de los cónyuges. 2.- Acta de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.----------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos INGRID YALEXI LUGO CAMACHO, YELITZE DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ, antes identificadas, promovidos por la parte actora, quienes debidamente juramentados, fueron contestes en afirmar, con diferencias de palabras que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR y ELIODORA PEÑA RINCÓN y les consta que la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, los abandonó. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, pues sus testimonios son claros, probando como lo señala la ley la causal que dio origen a la separación y que de las pruebas aportadas se desprende que el cónyuge ha incurrido en dicha causal.--------------------------------------------------------------------------------------------
Esta juzgadora, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: La Obligación de Manutención, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 250.000,00) HOY DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250,00), más los bonos especiales; uno en el mes de septiembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000) tomando en cuenta el índice inflacionario del país, un incremento del veinte por ciento (15%) anual sobre las mensualidad y los bonos. La Patria Potestad, será ejercida en conjunto. El Régimen de Convivencia Familiar, le corresponde a su legitimo padre, que se fije en un régimen abierto todo de conformidad con el artículo 351 encabezamiento 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, esta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee CONSIDERA que debe declararse disuelto el vinculo familiar que une a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR y ELIODORA PEÑA RINCÓN, previamente identificados debido a que, fue probada la causal alegada, por lo que existe una evidente fractura del vinculo matrimonial, debido al abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR, contra la ciudadana ELIODORA PEÑA RINCÓN, plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo “Abandono Voluntario”, del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano. En ejercicio de este poder discrecional que esta juzgadora posee y acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado SE DECLARA DISUELTO por DIVORCIO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN ALBORNOZ CORREDOR y ELIODORA PEÑA RINCÓN, contraídos por ellos en fecha veintiocho de junio de 1984 (28-06-1984), por ante la Prefectura Civil del Municipio Junín, Rubio del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 97. ASÍ SE DECIDE.-----------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: La Custodia, será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres. La Obligación de Manutención, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. F. 250.000,00) HOY DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250,00), más los bonos especiales; uno en el mes de septiembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES y otro bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000) tomando en cuenta el índice inflacionario del país, un incremento del quince por ciento (15%) anual sobre las mensualidad y los bonos. El Régimen de Convivencia Familiar, le corresponde a su legitimo padre, y se fija en un régimen abierto. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 2917
CAVM/ghuizap.-