REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JUAN CARLOS CALLES VERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.997, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle A2, casa Nº 55, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192, contra la ciudadana ANNY JENNIFER SALCEDO CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-10.689.737, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle A4, casa Nº 03, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ANNY JENNIFER SALCEDO CHACON, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de julio de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANNY JENNIFER SALCEDO CHACON, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consignó escrito donde opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad en su orden, expedidas por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 526 y 1.855, Folios Nos 134 y 169, Años: ambas de 1995. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS CALLES VERA y ANNY JENNIFER SALCEDO CHACON, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 21, Folios Nos 45-46, Año: 1994. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.-------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------
En la solicitud el ciudadano: JUAN CARLOS CALLES VERA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANNY JENNIFER SALCEDO CHACON, antes identificada, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 21, Folios Nos 45-46, Año: 1994.-----------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------------------------
Señalando la ciudadano: JUAN CARLOS CALLES VERA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad en su orden.------------------------------------------------------
La Patria Potestad: Esta Institución Familiar será ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, es compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. La Custodia, venia siendo ejercida por la progenitora y desde hace un (01) año viene siendo ejercida por el progenitor, y han decidido de mutuo acuerdo que el adolescente OMITIR NOMBRE, decidió vivir con el padre y será él quien ejerza la custodia de su hijo, y el adolescente OMITIR NOMBRE, decidió vivir con la madre, quien tendrá la custodia de su hijo. La Obligación de Manutención, por cuanto cada uno de los padres van a tener la custodia de un hijo y tomando en cuenta que la obligación de manutención es compartida, de mutuo acuerdo han decidido que cada padre custodio, cubra todas las necesidades de manutención, vestido, recreación, gastos médicos, del hijo que esta bajo su responsabilidad; es decir el padre le cubrirá los gastos de manutención a su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, y la madre le cubrirá los gastos de manutención a su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, y por ser adolescentes han convenido que cuando ellos requieran tener un espacio o compartir con el padre o con la madre, le respetaran sus opiniones y decisiones, velando por su desarrollo integral. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no se adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS CALLES VERA y ANNY JENNIFER SALCEDO CHACON, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 21, Folios Nos 45-46, Año: 1994.-------------------------------
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad en su orden.-----------------------------
La Patria Potestad: Esta Institución Familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, es y continuará siendo compartida por ambos padres, quienes tienen el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos. La Custodia, venia siendo ejercida por la progenitora y desde hace un (01) año, viene siendo ejercida por el progenitor, y han decidido de mutuo acuerdo que el adolescente OMITIR NOMBRE, decidió vivir con el padre y será él, quien ejerza la custodia de su hijo, y el adolescente OMITIR NOMBRE, decidió vivir con la madre, quien tendrá la custodia de su hijo. La Obligación de Manutención, por cuanto cada uno de los padres van a tener la custodia de un hijo y tomando en cuenta que la obligación de manutención es compartida, de mutuo acuerdo han decidido que cada padre custodio, cubra todas las necesidades de manutención, vestido, recreación, gastos médicos, del hijo que esta bajo su responsabilidad; es decir el padre le cubrirá los gastos de manutención a su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, y la madre le cubrirá los gastos de manutención a su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés superior de sus hijos, y por ser adolescentes han convenido que cuando ellos requieran tener un espacio o compartir con el padre o con la madre, le respetaran sus opiniones y decisiones, velando por su desarrollo integral. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5344
Ghuizap.-
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