REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARÍA MARILYN SEQUEDA SEQUEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar , titular de la cédula Nº V-19.995..646, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Caño Chepa, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, progenitora de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad.-----------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.---------------------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-17.579.699, domiciliado Santa Elena de Arenales Sector Campo Miranda, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. ------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana MARÍA MARILYN SEQUEDA SEQUEDA, antes identificada, refiere la solicitante que solicita se le fije la Obligación de Manutención por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 300,00), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el meses de AGOSTO de cada año para gastos escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) cada uno, y para gastos navideños por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70054130060220775 del Banco BANFOANDES, a nombre de la progenitora, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera, y que hace esta solicitud porque el padre de su hijo no le contribuye con la manutención de sus hijos, Fundamenta la presente solicitud en los Artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 18 parágrafo 1 y art. 27 parágrafo 2 y 4 de la Convención sobre los derechos del Niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 453, 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------- En fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entendiera abierto a pruebas hubieran o no comparecido las partes, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual Obra al folio dieciseis (16) debidamente firmada en fecha 09-06-2009.-----------------
Obra al folio dieciocho (18) boleta de citación del demandado ciudadano FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, en fecha dieciocho de junio de dos mil nueve (18-06-2009). En fecha tres (03) de Julio de dos mil nueve (2009), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. Estuvo presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE. El Tribunal deja constancia que no hubo conciliación por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, este Tribunal deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano RAFAEL ANGEL RIERA MENDOZA, ni por si ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.-----------------------------
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: --------------------------------------- La confesión ficta del demandado FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, por no comparecer al Acto de Contestación de la Demanda, de conformidad con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Revisadas las actas que conforman éste expediente, el Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE -------------------------------------
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio expedida por la U.E. Bolivariana Estadal “Pedro J. Pino” donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, cursa estudios de educación básica, lo que ocasiona gastos escolares, que forman parte del contenido de la Obligación de Manutención. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento emana de autoridad competente para ello, razón por la cual, se puede evidenciar que debido al estudio, se generan gastos que se deben cubrir. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. De conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------TESTIFICALES: Promueve los testimoniales de los ciudadanos YANNETH DEL CARMEN RONDÓN RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-.9.398.649, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Campo Miranda, casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. MARÍA BRÍGIDA UZSCÁTEGUI PERNÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.901, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Campo Miranda, calle 3 casa s/n, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. GUSTAVO NIÑO ANAYA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-22..988.548, domiciliado en Santa Elena de Arenales, campo Miranda calle 3, casa s/n Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.--Por auto de fecha trece (13) de Julio de 2009, se admiten las pruebas promovidas por los Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, salvo su apreciación en sentencia definitiva, en relación a los testificales, se fijó para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentadas los ciudadanos: YANNETH DEL CARMEN RONDÓN, RANGEL MARÍA BRÍGIDA UZSCÁTEGUI PERNÍA y GUSTAVO NIÑO ANAYA, a los fines de que rindan sus declaraciones.--
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora para la declaración de los ciudadanos YANNETH DEL CARMEN RONDÓN, RANGEL MARÍA BRÍGIDA UZSCÁTEGUI PERNÍA y GUSTAVO NIÑO ANAYA, plenamente identificados en autos, el tribunal deja constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos antes mencionadas, en consecuencia el tribunal declaró desierto dichos actos.----------------------------------------------Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de Manutención y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño o Adolescente que las requiera no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades de su hijo. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARÍA MARILYN SEQUEDA SEQUEDA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CONTRERAS, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 300,00), y DOS BONOS ESPECIALES en los meses de AGOSTO de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para gastos escolares y DICIEMBRE de cada año para gastos navideños por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nº 70054130060220775 del Banco BANFOANDES a nombre de la progenitora ciudadana MARÍA MARILYN SEQUEDA SEQUEDA, plenamente identificada en auto, así mismo que cubra la parte que le corresponde en los gastos médicos, medicina y vestuario cada vez que su hijo así lo requiera. Así mismo la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales será aumentada de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.--------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 5391
CAVM/Ghuizap.-