REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de agosto del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ZULAY BEATRIZ ALVAREZ ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE RUIZ, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.489.948, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 23.856.
DEMANDADO: ANGEL RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.650.261, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 29 de abril del año 2009, se recibió para distribución demanda por ante éste JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres anexos en cuatro (04) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha (folio 2).
En fecha cinco de mayo del dos mil nueve, se formó expediente, se le dio entrada y curso de ley, se admitió la demanda y se instó a la parte solicitante a consignar los emolumentos al alguacil para las copias necesarias, a los fines de librar los recaudos de citación al demandado y la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 8 y 9).
Corre al folio 10, diligencia de fecha 01 de junio de 2009, mediante el cual el Abogado JORGE ALBERTO RUIZ, apoderado judicial de la parte accionante, sustituye totalmente en la persona del Abogado LUIS E. BURGOIN SPOSITO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.020.968, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 69.936, las facultades inherentes en el poder especial agregado en autos, otorgado en la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 87, tomo 39, de los Libro de autenticaciones llevado por esa oficina Notarial.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto del año 2009, la parte actora, acreditada en autos para diligenciar, solicitó el desglose de los documentos expuestos en dicha diligencia (folio 11).
En fecha 06 de agosto de 2009, vista la solicitud de la parte actora, se acordó el desglose de la partida de Matrimonio, partida de Nacimiento y el Poder Especial agregado en autos, dejándose en su lugar copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría (folio 12).
Se encuentra al folio 13, diligencia de fecha 07 de agosto de 2009, suscrita por la Abogada Zulay Alvarez, parte actora en la presente causa, dejando constancia que recibió originales de los documentos solicitados a desglosar del expediente.
Corre mediante auto de ésta misma fecha, cómputo de los días de despacho transcurridos en éste Tribunal, desde el cinco de mayo 2009 exclusive, fecha en que fue admitida la demanda, hasta la fecha de hoy, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 14)
.
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, éste tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, esta juzgadora observa que desde la fecha en que fue admitida la demanda, el 05 de mayo del año 2009 (exclusive), hasta el día hoy, transcurrieron en este despacho SESENTA (60) días de despacho, sin que la parte demandante haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada ni la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público, antes de ese tiempo, es por lo que acogiéndose éste Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“omisis… El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal…omisis”
En este orden de ideas, quien decide observa: Que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación a la parte demandada ni para notificar a (la) fiscal de Turno del Ministerio Público, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, por lo que transcurrieron más de 30 días de despacho, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, 05 de mayo año 2009 (exclusive), hasta el día de hoy inclusive. Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, ésta Juzgadora declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante incumplió totalmente sus obligaciones derivadas de la Ley para que se practicara la citación a la parte demandada en el presente juicio. Y así se declarará de inmediato.
Observa esta Juzgadora además que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención en la presente causa por la parte actora para traer al juicio al demandado de autos, en atención a lo dispuesto al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido SESENTA (60) días de despacho, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, y así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1°, en concordancia en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, éste tribunal administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA seguida por la ciudadana ZULAY BEATRIZ ALVAREZ ALCANTARA, abogada en ejercicio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.490.850, CONTRA el ciudadano ANGEL RAFAEL MOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.650.261, de éste domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, haciéndole saber que se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, fijando la boleta en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem, por cuanto la parte demandante no constituyó domicilio procesal a los autos, por lo que se tiene como tal la sede de este Juzgado, entréguese la boleta de notificación al Alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva y deje constancia en autos, de haber cumplido con tal formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se libró boleta de notificación de la presente decisión, e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
YFM/LQR/jol
EXP. Nº 28.230-
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