REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto del año dos mil nueve.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DEFENSOR JUDICIAL

DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.949, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES+ DE LA PARTE DEMANDANTE: MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA Y ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.064.734 y 15.756.031 en su orden, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 117.838 y 115.331, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADO: HENRY BALDIVER AVENDAÑO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.860, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, tres (03) anexos y cuatro (04) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha. (Folio 3)
La demanda en cuestión fue admitida en fecha veintisiete de febrero del año dos mil ocho, inserta a los folios 08 y 09 del presente expediente, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando constara de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaría a las partes para que comparecieran ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que fueran 45 días del anterior, a fin de que tuviese lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograra la reconciliación y la demandante insistiere con su demanda quedan emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda al quinto día siguiente de despacho al acto anterior, no se libraron boleta de citación al demandado ni se libro boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos.
En diligencia de fecha 13 de marzo del año 2.008, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS, consignó poder apud-acta en un (01) folio útil, a los abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.064.734 y 15.756.031 en su orden, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 117.838 y 115.331, respectivamente de este domicilio y consignó los emolumentos para librar la citación del demandado de autos. (Folio 10).
En diligencia de fecha 25 de marzo del año 2.008, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, consignaron los emolumentos para librar la citación al demandado y la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público. (Folio 11)
En auto de fecha 26 de marzo del año 2.008, el tribunal libró los recaudos respectivos, bajo los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 27 de febrero del año 2.008. (Folio 12 al 15).
Insertos a los folios 16 y 17 aparece agregada boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público de la ciudad de Mérida Estado Mérida, abogado VILMA KARIBAY MONSALVE de fecha 02 de abril del año 2.008.
Igualmente inserto a los folios 18 y 19, de fecha 03 de abril del año 2.008 aparece agregada boleta de citación firmada por el ciudadano HENRY BALDIVER AVENDAÑO BUSTAMANTE, parte demandada en el presente juicio.
El día diecinueve de mayo del año dos mil ocho, inserto a los folios 20 y 21 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO EN EL PRESENTE PROCESO.
El día siete de julio del año dos mil ocho, inserto al folio 22 tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, y no se hicieron presentes a dicho acto ni la parte actora, ni la parte demandada ni por si por medio de apoderados judiciales, ni tampoco el Representante del Ministerio Público tal y como consta del acto levantado en la fecha antes indicada. (Folio 22).
A los folios 23 al 28 consta sentencia dictada por ante este Tribunal, mediante la cual se dictó decisión y de conformidad a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, de declaró desistido el proceso, en la misma fecha se publicó la sentencia y se dejó copia certificadas para la estadística del Tribunal.
En fecha nueve de julio del año dos mil ocho, consta diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA Y ANEGL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, mediante la cual consigna escrito para solicitar la reapertura de la causa, corren agregados a los folios 30 al 32.
En auto de fecha catorce de julio del año dos mil ocho, folio 33, se abrió una articulación probatoria por un lapso de ocho días de calendarios a los fines de que las partes consignen pruebas que consideren pertinentes.
En diligencia de fecha diecisiete de julio del año dos mil ocho, folio 34 la parte demandante a través de sus apoderados judiciales MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA Y ANEGL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, consignaron escrito de articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, constante de un folio útil, que riela al folio 35 y su vuelto.
En auto de fecha veintitrés de julio del año dos mil ocho, se declaró nulo el auto de fecha catorce de julio del año dos mil ocho, folio 33 y demás actos sucesivos a dicho auto, se ordenó abrir la articulación probatoria por un lapso de ocho días constados a partir en que conste en autos la ultima notificación de las partes y del Ministerio Público, en la misma fecha se ordenó librar la notificación a las partes y al Ministerio Público.
A los folios 42 y 43 corren inserta diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este despacho, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha veintiocho de julio del año dos mil ocho.
En diligencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil ocho, el abogado ÁNGEL ENRIQUE MÁRQUEZ ROJAS, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS, mediante la cual se dio por notificado de la articulación probatoria.
A los folios 45 y 46 corren inserta diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este despacho, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadano HENRY BALDIVER AVENDAÑO BUSTAMANTE, en fecha cuatro de agosto del año dos mil ocho.
En diligencia de fecha seis de agosto del año dos mil ocho, folio 47 el abogado ÁNGEL ENRIQUE MÁRQUEZ ROJAS, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de pruebas de la articulación probatoria, corren agregados a los folios 48 y 49 con sus respetivo vuelto.
En auto de fecha once de agosto del año dos mil ocho, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a la prueba primera y segunda este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas legales y pertinentes, en relación a la pruebas tercera testifical – ratificación se admitió y se acordó citar al ciudadano JEAN CARLOS LUZARDO, a través de boleta, a los fines que comparezca en el tercer día hábil de despacho siguiente a las dos (02:00 p.m.) de la tarde, a fin de que ratifique el contenido y firma de la constancia medica aludida por la parte actora. En la misma fecha se libró la boleta de citación.
A los folios 53 al 54 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este despacho, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadano JEAN CARLOS LUZARDO, en fecha catorce de agosto del año dos mil ocho.
Al folio 55 consta auto de fecha dieciséis de septiembre del año dos mil ocho, se ordenó una prorroga de la articulación probatoria por un lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del auto, a objeto de evacuar las pruebas que fueron promovidas y admitidas por la parte actora.
El día dieciocho de septiembre del año dos mil ocho, folio 56, tuvo lugar el acto de testigo del ciudadano JEAN CARLOS LUZARDO, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la constancia que se le puso de manifiesto.
Al folio 57 consta nota de secretaria mediante la cual se dejo constancia que siendo el último día del lapso de prórroga para que la partes promovieran pruebas en la incidencia aperturada el día 06 de agosto del año 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas de la incidencia, la parte demandada no consignó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha 27 de octubre del año 2008, folio 58, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 07 de julio de 2008, inclusive, hasta el día 09 de julio de 2008, exclusive, transcurriendo dos días de despacho.
A los folios 59 al 64, consta sentencia interlocutoria dictada por este despacho, donde se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público y a las partes, haciéndole saber la nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, para el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana a que constara en autos la última de las notificaciones libradas.
A los folios 68 al 73 constan diligencias suscritas por el Alguacil Titular de este despacho, mediante la cual devuelve boletas de notificación de la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, de la parte demandada ciudadano HENRY BALDIVIER AVENDAÑO BUSTAMANTE, y de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada VILMA MONSALVE, de fechas veintinueve de octubre, tres de noviembre y diez de noviembre del año dos mil ocho, respectivamente.
El día veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho, inserto a los folios 74 y 75 tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO EN EL PRESENTE PROCESO.
En auto de fecha primero de noviembre del año dos mil ocho, folio 77, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada ciudadano HENRY BALDIVIER AVENDAÑO BUSTAMANTE, diera contestación a la demanda en la presente causa, el mismo no se presentó ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se deja constancia que el abogado ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante la cual ratifica en que se continuara con el proceso.
En auto de fecha veintiocho de enero del año dos mil nueve, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar pruebas en la presente causa, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, consignó escrito contentivo de pruebas, los cuales corren agregados al folio 79, igualmente se dejó constancia que la parte demandad no consignó prueba alguna.
En auto de fecha cuatro de febrero del año dos mil nueve, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, en cuanto a las pruebas testifícales y se comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que se fijara día y hora para la presentación de los testigos promovidos. En la misma fecha se libró el despacho de pruebas y se remitió bajo oficio N° 3939, al juzgado comisionado.
En fecha diecinueve de febrero del año dos mil nueve, se recibió comisión proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, constante de despacho de pruebas (parte demandante).
Posteriormente en fecha seis de abril del año dos mil nueve, la abogado SULAY QUINTERO QUINTERO, tomó posesión del cargo como Juez Temporal de este Juzgado en virtud del disfrute de las vacaciones de la Juez Titular ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no se encontraba paralizada, se omitió la notificación de las partes por estar éstas a derecho (Folio 97).
En auto de fecha trece de abril del año dos mil nueve, folio 99 se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de febrero del año 2009, exclusive, hasta el día trece de abril del año 2009, trascurriendo TREINTA Y UN DÍAS DE DESPACHO, y visto el cómputo que le antecedía se ordenó librar boletas de notificación a las partes, haciéndole saber que deberían presentar informes por escrito en el décimo quinto día de despacho siguientes, a que constara en autos la última notificación, pasados que fueran diez días continuos. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.
A los folios 103 al 106, constan diligencias suscritas por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consignó boletas de notificación debidamente firmadas por ambas partes actora y demandada, de fechas veintiocho de abril del año dos mil nueve.
En auto de fecha dos de junio del año dos mil nueve, folio 110, se dejo constancia que siendo el día previsto para presentar informes la parte actora a través de su co-apoderado judicial presentó escrito de informes el cual corre agregado a los folios 108 y 109, igualmente se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha dos de junio del año dos mil nueve, folio 111, este juzgado fijó la causa para observaciones escritas a los informes a la contra parte, los cuales tendrían lugar dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Luego en fecha doce de junio del año dos mil nueve, folio 112, este juzgado dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes presentara escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, la parte demandada no consignó escrito de observaciones ni por sí ni por medio de apoderado en el lapso legal, entrando éste Tribunal en términos para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 113).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
Omisis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha Veintisiete (27) de diciembre del año Dos Mil Siete (2007), contraje matrimonio con el ciudadano HENRY BALDIVER AVENDAÑO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Ingeniero Civil, con Cédula de Identidad N9 V-11.958.860, por ante el Registro Civil, Parroquia “Caracciolo Parra Pérez”, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con letra “A”. Establecimos como domicilio conyugal el siguiente: Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, Casa N2 1-53, Jurisdicción de la Parroquia Milla de esta ciudad, Ahora bien ciudadano Juez es el caso que el día de nuestro matrimonio civil mi cónyuge HENRY BALDIVER AVENDAÑO BUSTAMANTE, ya identificado, decidió retirarse de la reunión motivo de la celebración de nuestra unión, porque se sentía cansado, sin retornar a nuestro domicilio conyugal, al siguiente día, nos vimos para ultimar los detalles de la boda eclesiástica que se realizaría el 29 de Diciembre de ese mismo año, para mi sorpresa fue, cuando mi cónyuge me dijo que no se casaría por la iglesia, yo le pregunte el porque de su decisión y me respondió que si lo quería era el apellido ya lo tenia, que viajáramos, y con el tiempo nos daríamos cuenta si funcionaba o no, ya todos los preparativos estaban listo para la boda, yo no podía creer su decisión, luego me dirigí hacia mi casa, estaba muy incumplimiento a los deberes de cohabitación ya que desde que contrajimos matrimonio me abandono.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El hecho de que mi cónyuge no retorno al domicilio conyugal, residenciándose en un lugar distinto al establecido por nosotros de común acuerdo, constituye un abandono voluntario, previsto en nuestra legislación sustantiva, específicamente en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
“l El Adulterio
2 El abandono Voluntario” (Subrayado propio)
Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida.
CAPITULOIII
PETITORIO
Ahora bien, en virtud de que los hechos expuestos anteriormente, encajan en las causales de divorcio señaladas anteriormente, me da el derecho a mí, como cónyuge de ejercer legítimamente, la acción de divorcio previsto en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ocurro ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser éste, el competente para ello, a demandar como efecto demando en mi condición de cónyuge a mi legitimo cónyuge, ciudadano HENRY BALDI VER AVENDAÑO BUSTAMANTE, antes identificado por DIVORCIO, por la causal prevista en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, a los fines de que convenga o sea condenado a ello por este Tribunal a los fines de que se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo conyugal existente” ... Omisis.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge ciudadano HENRY BALDIVIER AVENDAÑO BUSTAMANTE, no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora ciudadana YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS, a través de su apoderado judicial abogado ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, promovió pruebas mediante escrito de fecha 14 de enero del año 2009, obrante al folio 79 y su vuelto del expediente, los cuales serán enunciados, analizados y valorados a continuación:
DE LAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovemos el Valor y Mérito Jurídico probatorio de los autos, ratificando en todas y cada una de sus partes la prueba documental promovida oportunamente en el folio 6, que fue consignada en su original, marcada con la letra “A”, que comprende: Acta de matrimonio de los ciudadanos YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS Y HENRY BALVIDER AVENDAÑO BUSTAMANTE, ya identificado en auto. El fundamento de esta prueba tiene como objeto ratificar que es cierto todo lo ante expuesto, por cuanto nuestra representada contrajo matrimonio en fecha Veintisiete (27) de diciembre del año Dos Mil siete (2007) en el domicilio conyugal, y el cual fue abandonado por su cónyuge...

Del anterior documento se demuestra fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS y HENRY BALVIDER AVENDAÑO BUSTAMANTE, el cual pretenden disolver, valor jurídico que se otorga de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo decide.
“…TESTIFICALES -
SEGUNDO: Promovemos el Valor Y Merito Jurídico probatorio de los ciudadanos:
1.- TIBISAY MARIANA SOSA DE ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 6.425.127, domiciliada en el Conjunto Residencial la Hechicera, torre 3-B, primer piso, apartamento 07, Mérida, Estado Mérida.
2.- LUCILA MARÍA MONTERO DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de 1a cédula de Identidad N° V- 4.484.108, domiciliada en la Urbanización Santa Bárbara calle principal casa número 6-49, Mérida Estado Mérida.
El fundamento de esta prueba es reafirmar lo expuesto en el libelo de la demanda, relación de los hechos, ya que son personas allegadas a los cónyuges y tienen conocimiento del abandono de hogar, desde el momento en que HENRY BALDIVER AVENDAÑO BUSTAMANTE, ya identificado en auto, injustificadamente incumplió con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección del matrimonio que debería tener con representada YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS”… Omisis.

Por ante el comisionado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, rindieron su declaración según se desprende de los autos que constan a los folios 90 al 93 del presente expediente, de fecha 12 de febrero del año 2009, cuyas declaraciones de las ciudadanas: TIBISAY MARIANA SOSA DE ARISMENDI y LUCILA MARIA MONTERO DE LOPEZ, manifestaron bajo juramento con diferentes de palabras en los siguientes términos que se trascriben textualmente así:
La testigo ciudadana TIBISAY MARIANA SOSA DE ARISMENDI, al ser interrogada bajo juramento, indicó:

“… PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Yamileth del Carmen Parra Barrios y Henry Baldiver Avendaño Bustamante. Contesto: Si claro que los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años lleva conociendo a los ciudadanos Yamileth del Carmen Parra Barrios y Henry Baldiver Avendaño Bustamante. CONTESTO: Yamileth la conozco hace como seis años desde que inicio las labores en Minfra y Henry mas u menos el mismo tiempo que ellos eran novios. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Yamileth del Carmen Parra Barrios y Henry Baldiver Avendaño Bustamante. Contrajeron matrimonio Civil. CONTESTO: Claro que si, en el año dos mil siete, el veintisiete de diciembre. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde contrajeron matrimonio Civil y en que fecha. CONTESTO: Si en la casa de los padres de ella donde ella vive, en el Barrio Andrés Eloy, casa N° 1 -53, el veintisiete de diciembre de dos mil siete. QUINTA PREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Henry Baldiver Avendaño Bustamante se retiro de la recepción motivo de su unión matrimonial posteriormente de haber firmado. CONTESTO: Si el firmo y estuvo un ratico y se fue porque estaba cansado, agotado como si fuera un invitado más SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el motivo por el cual el ciudadano Henry Baldiver Avendaño Bustamante se retiro de la reunión motivo de su matrimonio. CONTESTO: Se despidió y dijo sentirse cansado. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Yamileth del Carmen Parra Barrios Henry Baldiver Avendaño Bustamante tenían planificado contraer igualmente matrimonio eclesiástico el día veintinueve de diciembre del dos mil siete. Contesto: Por supuesto, hasta repartieron tarjetas. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el motivo por el cual no se realizo el matrimonio eclesiástico. Contesto: El la busco en la peluquería el día veintiocho de diciembre del año dos mil siete y le dijo que no se iba a casar y no se supo más de él, entonces la familia de ella tubo que dar la cara para decirle a los invitados que no se iba a realizar la boda por la iglesia. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Henry Baldiver Avendaño Bustamante desde el día veintisiete de diciembre y hasta los actuales momentos abandono a su cónyuge Yamileth del Carmen Parra Barrios. CONTESTO: Se puede decir que si porque el veintiocho de diciembre del años dos mil siete apareció solo un momento para decir no-me caso y hasta la presente no se sabe nada de él. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”… Omisis.

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa esta Jueza que la referida ciudadana, no incurrió en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide su testimonio, por el contrario, a criterio de esta jueza la testigo es presencial y tiene conocimiento pleno del abandono voluntario del cónyuge Henry Baldiver Avendaño Bustamante e injustificado, y presenciado desde el mismo día de la reunión de la boda civil. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la declaración jurada del testigo ciudadana LUCILA MARIA MONTERO LOPEZ, se infiere de las respuestas a las interrogantes formuladas que:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Yamileth del Carmen Parra Barrios y Henry Baldiver Avendaño Bustamante. Contesto: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años lleva conociendo a los ciudadanos Yamileth del Carmen Parra Barrios y Henry Baldiver Avendaño Bustamante. CONTESTO: Seis años .TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Yamileth del Carmen Parra Barrios y Henry Baldiver Avendaño Bustamante. Contrajeron matrimonio Civil. CONTESTO: Si me consta que se casaron por el civil. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde contrajeron matrimonio Civil y en que fecha. CONTESTO: Contrajeron matrimonio Civil el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en la casa de residencia de Yamileth, en el Barrio Andrés Eloy, casa N° 1 -53. QUINTA PREGUNTA Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Henry Baldiver Avendaño Bustamante se retiro de la recepción motivo de su unión matrimonial posteriormente de haber firmado. CONTESTO: Si el Prefecto los casos firmaron ellos y a mitad de la reunión él se retiro .SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el motivo por el cual el ciudadano Henry Baldiver Avendaño Bustamante se retiro de la reunión motivo de su matrimonio. CONTESTO: Se despidió y manifestó estar cansado. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Yamileth del Carmen Parra Barrios y Henry Baldiver Avendaño Bustamante tenían planificado contraer igualmente matrimonio eclesiástico el día veintinueve de diciembre del dos mil siete. Contesto: Si tenían planificado todo esta listo para la boda de esa fecha el veintinueve de diciembre del año dos mil siete, yo recibí la invitación que ambos me entregaron y el veintiocho me llamaron para participarme que no abría boda eclesiástica. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el motivo por el cual no se realizó el matrimonio eclesiástico. Contesto: El no se presento desde el día veintisiete de diciembre de dos mil ocho, ellos no se vieron, el se fue de la casa de Yamileth y no volvió mas. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Henry Baldiver Avendaño Bustamante desde el día veintisiete de diciembre y esta los actuales momentos abandono a su cónyuge Yamileth del Carmen Parra Barrios CONTESTO: Si desde ese día la abandono y ella no ha sabido mas nada de el y no se n vuelto a comunicar. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”… Omisis.

De las respuesta dada por este testigo a las preguntas formuladas por el actor, observa esta Jueza que la deponente, no incurrió al igual que el testimonio anterior en contradicción en su deposición, y por su edad, vida y costumbre le merece fe a quien juzga tal declaración, puesto que de ella no surge elemento alguno que invalide su testimonio que adminiculado con el anterior evidencia nuevamente el abandono en que incurrió el cónyuge Henry Baldiver Avendaño Bustamante. En consecuencia, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS, en el libelo, y que configuran su pretensión, en cuanto al abandono voluntario de su cónyuge ciudadano: HENRY BALDIVER AVENDAÑO BUSTAMANTE, cuya causal legal ésta prevista y sancionada en el ordinal 2do, del Artículo 185 del Código Civil, en contra de ella y en la que incurrió el mencionado ciudadano, de forma voluntaria, grave, intencional abandonando e incumpliendo de forma palmaria en sus obligaciones y en la falta de ayuda y socorro mutuo que se deben los cónyuges, por lo que tal abandono producido por el mencionado ciudadano Henry Baldiver Avendaño Bustamante, permitió la ruptura de su relación conyugal y trajo como consecuencia la falta grave a su deberes de colaboración y respeto. En consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano: HENRY BALDIVER AVENDAÑO BUSTAMANTE, que no logró desvirtuar la pretensión contenida en la presente demanda, ni logró rebatir con medios probatorios idóneos las razones de su abandono y por el contrario al haberse demostrado que su conducta incurrió intencionalmente para producir dicha causal del abandono voluntario, libre, grave, intencional y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS, y no cumplir con sus obligaciones para evitar el hecho fáctico que encuadra en abandono, deberá no sólo declarar con lugar la presente acción de divorcio, con la correspondiente declaratoria sobre la disolución del vínculo y la correspondiente condenatoria en costas, tal como se hará de forma precisa, clara y lacónica, en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.949, de este domicilio, CONTRA el ciudadano HENRY BALDIVER AVENDAÑO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº 11.958.860, de este domicilio y por ende queda disuelto el vínculo matrimonial constituido desde el día 27 de diciembre del año 2007, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada con el Nº 143. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PÉREZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que se estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Regístrese y expídanse copias certificadas. Líbrense las correspondientes boletas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

YFM/LDJQR/jp.-
Exp. Nº 27.647.-