REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Trece de agosto de dos mil nueve.-
199° Y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: (s), ADELMO JESÚS MOLINA LACRUZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.024.238, domiciliado en esta ciudad de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.024.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.557 y de este domicilio,
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano ADELMO JESÚS MOLINA LACRUZ, ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), correspondiéndole a este juzgado por distribución de fecha 20 de noviembre del 2008 de su recepción, según consta del sello de distribución. (folio 14)
En nota de secretaria se recibió por distribución en fecha veinte (20) de noviembre del año 2008, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de este Tribunal (folio 15).-
En auto de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada y el curso de Ley, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres, ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Ejido del Estado Mérida, promovidos en la solicitud. (folios 16 y 17)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha doce (12) de diciembre del dos mil ocho (2008), cuyo Tribunal en esta misma fecha mediante auto, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y fijó el tercer día hábil de despacho siguiente, para oir los testigos ciudadanos: HOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES, LUÍS ALBERTO LACRUZ Y EREDIE ALFREDO PIASPAM, respectivamente, para la correspondiente declaración. (folio 19).
En fechas diecisiete (17)de diciembre de 2008, día fijado por el Tribunal comisionado, para recibir la declaración de los testigos promovidos los ciudadanos:, HOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES, LUÍS ALBERTO LACRUZ y EREDIE ALFREDO PIASPAM, se abrió el acto, y no habiendo comparecido ninguno de los testigos, el Tribunal procedió a declarar desiertos dichos actos (folios 20 al 22).-
El día catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), diligenció el ciudadano ADELMO JESÚS MOLINA LACRUZ, asistido por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos que en su oportunidad legal rendirán nueva declaración ante el Juzgado comisionado (folio 23)
En auto de fecha veinte (20) de enero de 2009, el Juzgado comisionado fija nueva oportunidad para el 23 de enero de 2009, para oír declaración de los testigos ciudadanos HOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES, LUIS ALBERTO LACRUZ y EREDIE ALFREDO PIASPAM, (folio 24).
Finalmente en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil nueve, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos HOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES, LUIS ALBERTO LACRUZ y EREDIE ALFREDO PIASPAM, los cuales rindieron las declaraciones previo juramento de ley, tal como consta a los folios 25 al 27 del presente expediente.
Una vez evacuados los testigos y cumplida la comisión conferida el Juzgado de Los Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de enero del dos mil nueve (2009), acuerda remitir la presente comisión al Juzgado de la causa. (folio 28).
El día cinco (5) de febrero del año dos mil nueve, (2009), se recibió ante este Tribunal las actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Campo y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado constante de veintinueve (29) folios útiles, dándosele cuenta a la ciudadana Juez y cancelándose su asiento de salida (folio 30)
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA. ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACION
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano ADELMO JESÚS MOLINA LACRUZ, antes identificado, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al accionante ciudadano ADELMO JESÚS MOLINA LACRUZ, y a los ciudadanos: LENHIA FÁTIMA MOLINA LACRUZ, MARDALYA MOLINA FERRER Y DANIEL GERAARDO MOLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024. 238, V-8.039.237, V-14.805.032 y V-15.920.924, en su orden, en sus condición de hijos legítimos del causante ADELMO MOLINA PEREZ, quien falleció ab-intestato en la Clínica Corazón y Vasos de esta ciudad de Mérida, en fecha doce (12) de marzo de 2004, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 20, folio 22 del año 2004, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El LLano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-657.568.-
Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la filiación incoada con el causante y los solicitantes de autos y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 20, FOLIO 22 y de fecha 12 de marzo correspondiente al año 2004, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al causante ADELMO MOLINA PÉREZ. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte del mencionado causante y de la que se lee: “…Que el día DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, , en la Avenida Urdaneta, Clínica Corazón y Vasos; jurisdicción de esta Parroquia, falleció el adulto: “ADELMO MOLINA PÉREZ, de sesenta y cuatro años de edad, venezolano, Abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-657.568 y domiciliado en la Parroquia Domingo Peña, hijo de JUSTO MOLINA y MARÍA PÉREZ, deja bienes; Deja cuatro hijos a saber LENHIA FÁTIMA MOLINA LACRUZ, ADELMO JESÚS MOLINA LACRUZ, MARDALYA MOLINA FERRER, y DANIEL GERARDO MOLINA FERRER, …” valor probatorio pleno que se otorga, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 02).- Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 1.795, FOLIO: No. 353, de fecha 25 de septiembre correspondiente al año 1962, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana LENHIA FATIMA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento Público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 03) Y así se decide
TERCERO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 2.300, FOLIO: No. 322, de fecha 28 de noviembre correspondiente al año 1973, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano ADELMO JESÚS. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento Público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 04) Y así se decide
CUARTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 2191, FOLIO: No. 161, de fecha 29 de noviembre correspondiente al año 1979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARDALYA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento Público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 05) Y así se decide
QUINTO: Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 625, FOLIO: No. 151, de fecha 04 de octubre correspondiente al año 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano DANIEL GERARDO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento Público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 06) Y así se decide.-
SEXTO: Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos LENHIA FATIMA MOLINA LACRUZ, ADELMO JESÚS MOLINA LACRUZ, MARDALYA MOLINA FERRER, y DANIEL GERARDO MOLINA FERRER, que corren insertas a los folios 7 al 10 del presente expediente de la que se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que esta Juzgadora le da valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
Obra a los folios del presente expediente declaración de las ciudadanas HOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES, LUÍS ALBERTO LACRUZ, y EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA, quienes depusieron bajo juramento y su declaración fue rendida por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, mediante la prueba testifical, este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad y costumbres al deponer sobre:
1.- Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación tanto a la madre biológica OLGA MERCEDES LACRUZ, y también a su hermana LENHIA FATIMA MOLINA LACRUZ, e igualmente si conocen como a sus hermanos consanguíneos MARDALYA MOLINA FERRER y DANIEL GERARDO MOLINA FERRER.- Respondieron que si conocieron de vista y trato a su madre biologica, y también a su hermana mencionada, como a sus hermanos consanguíneos MARDALYA MOLINA FERRER Y DANIEL GERARDO MOLINA FERRER, como a la madre biológica de ellos Nancy Marlene Ferrer Zambrano.
2.- Si conocieron suficientemente de vista trato y comunicación a mi difunto padre ADELMO MOLINA PÉREZ, quien para el momento de su fallecimiento era mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 657.568, y cuya última residencia esta ubicada en la la Urbanización Santa Monica, Bloque 5, Edifico 2, Apartamento No. 03-06 de esta ciudad de Mérida.- Respondieron: que si lo conocieron de vista trato y comunicación a su difunto padre ADELMO MOLINA PEREZ, y nos consta que su última residencia estaba ubicada en la Urbanización Santa Monica, Bloque 5, Edifico 2, Apartamento No. 03-06 de esta ciudad de Mérida.-
3.- Que si saben y les constan que su fallecido padre, era de estado civil divorciado, y que para la fecha de su muerte, acaecida en fecha 12 de marzo de 2004, dejó cuatro hijos de nombres. ADELMO JESÚS MOLINA LACRUZ, LENHIA FATIMA MOLINA LACRUZ, MARDALYA MOLINA FERRER Y DANIEL GERARDO MOLINA FERRER.- Respondieron: si nos cosnta que su fallecido padre era de estado civil divorciado para la fecha de su muerte, que fue el 12 de marzo de 2004, y que dejó 4 hijos de nombres: ADELMO JESÚS MOLINA LACRUZ, LENHIA FATIMA MOLINA LACRUZ, MARDALYA MOLINA FERRER Y DANIEL GERARDO MOLINA FERRER.-
4.- Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que ADELMO JESÚS MOLINA LACRUZ, LENHIA FATIMA MOLINA LACRUZ, MARDALYA MOLINA FERRER Y DANIEL GERARDO MOLINA FERRER, son los únicos y Universales herederos del causante ADELMO MOLINA PÉREZ. Respondieron: Que si les consta que los mencionados ciudadanos son los UNICOS Y UNIVERSALES HERREDEROS del causante ADELMO MOLINA PÉREZ.
5.- Que den razón de cómo es que les consta los hechos que afirman. Respondieron: nos consta porque los conocemos, y son nuestros vecinos.-
Ahora bien, vistas las declaraciones de las testigos evacuadas ciudadanos HOMERO JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES, LUÍS ALBERTO LACRUZ, y EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA, y por cuanto son contestes en que el ciudadano:, en su condición de hijos son los únicos y universales herederos del causante ADELMO MOLINA PEREZ. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por el solicitante en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos LENHIA FATIMA MOLINA LACRUZ, ADELMO JESÚS MOLINA LACRUZ, MARDALYA MOLINA FERRER, y DANIEL GERARDO MOLINA FERRER, tienen vínculos filiatorios con el causante de marras, ciudadano ADELMO MOLINA PEREZ, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios del solicitante con la de cuyus antes identificado, ya que por ser su hijos legítimos en el orden de suceder, y por cuanto esta solicitud está ajustada a derecho debe declararla como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.
En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: LENHIA FATIMA MOLINA LACRUZ, ADELMO JESÚS MOLINA LACRUZ, MARDALYA MOLINA FERRER, y DANIEL GERARDO MOLINA FERRER, parte solicitante, hijos legítimos del causante, ADELMO MOLINA PEREZ, fallecido el día doce ( 12) de marzo del año dos mil cuatro (2004), según partida de defunción No. 20, folio 22 del año 2004, y por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ADELMO MOLINA PEREZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-657.568, fallecido a ab-intestato en fecha DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO (2004), en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, según Acta de Defunción No. 20, Folio 22. A los ciudadanos: LENHIA FATIMA MOLINA LACRUZ, ADELMO JESÚS MOLINA LACRUZ, MARDALYA MOLINA FERRER, y DANIEL GERARDO MOLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.039.237, V-8.024.238, V-14.805.032 y V-15.92º.924, hijos legítimos del mencionado causante de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SRIA TTLAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO R
EXP No. 1.469
YFM/LQR/eo
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