LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 681.911, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.068.024, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.941, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-12.352.108, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.- (APELACIÓN)
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE EN ESTA ALZADA.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de abril del año 2007 (folio 63), por el Abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de marzo del año 2007, proferida por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 52 al 56), en la demanda que por incumplimiento de contrato intentara en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, y mediante la cual dicho Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: DECLARÓ SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA intentada por el abogado en ejercicio ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.068.024, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.941, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 681.911, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 12.352.108, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil. Se pronunció sobre la No condenatoria en costas, y se ordenó la notificación de las partes del referido fallo.
Previo cómputo para verificar si el recurso de apelación se hizo dentro del lapso correspondiente, mediante auto de fecha 18 de abril de 2007, que corre agregado al folio 65 del expediente, el tribunal a quo admitió libremente la apelación en ambos efectos en la misma fecha y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su sorteo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 25 de abril del año 2007, le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente al del presente auto para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).
En fecha 08 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apelante, Abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, presentó escrito de fundamentación de la apelación en esta instancia (folios 68 y 69).
ANTECEDENTES PREVIOS
El juicio en el que se dictó la sentencia apelada, motivo del presente recurso, se inició mediante libelo de demanda recibido en fecha 20 de octubre de 2006 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, asistido de abogado interpuso formal demanda por incumplimiento de contrato, contra el ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, acompañando a su libelo los demás recaudos que consideró pertinentes (folios 3 al 5).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del demandado VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación (folio 6). En la misma fecha el Tribunal por auto separado, decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre una casa para habitación, ubicada en la Calle el Carmen, Nº18 del sector La Alameda, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, enviándose para su ejecución comisión junto con oficio al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cuaderno de secuestro librado por aquel Tribunal (folio 8).
En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006 el Alguacil del Tribunal a quo indicó que devolvió la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE como la esposa según indicó, del demandado en el presente juicio VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL (folios 9 y 10).
El seis (06) de noviembre de 2007, presentó escrito de contestación de la demanda, más cinco anexos, por parte de la tercera ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, asistida del Abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.743, agregado a los folios 11 a 17 de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, el a quo actuando de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó aperturar la articulación probatoria y oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Mérida a los fines de que se abstuviera de realizar la medida ordenada por el a quo y le remitiese al mismo el cuaderno de Medidas, y en fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud de no haberse enviado el anterior oficio el referido Tribunal acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Mediadas del Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas (folios 18, 19 y 20).
En fecha 01 de diciembre de 2006, la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, asistida por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, presentó escrito de Promoción de Pruebas, con sus respectivos anexos, que corre agregado a los folios del 21 al 43 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2006, el a quo conforme a lo establecido en el artículo 106 y siguientes del Código de Procedimiento Civil acordó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE (folio 44).
En fecha 13 de diciembre de 2006, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, plenamente identificado, confirió PODER APUD ACTA, al abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, titular la cédula de identidad Nº 9.068.024, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.941, domiciliado en la ciudad de Lagunillas y jurídicamente hábil, para representarlo en todo lo relacionado con el juicio por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, también identificado, el Tribunal a quo acordó mediante auto agregar al expediente el referido Poder (folios 45 y 46).
En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, solicitó al a quo copia certificada de todo el expediente, así como del cuaderno de medidas, en la misma fecha acordó el Tribunal expedir las referidas copias (folios 47 y 48). Seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la entrega de las copias certificadas acordadas, según la diligencia anterior (folio 49).
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007, el a quo ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas al expediente principal y la corrección de la foliatura del mismo, por cuanto observó que, por error involuntario fue anexado el escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas (folio 51).
En fecha 23 de marzo de 2007, se publicó la decisión que hoy conoce esta Juzgadora, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 52 al 56), notificándose a las partes de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado, por cuanto la misma salió fuera del lapso legal establecido (folios 57 al 62). La misma fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, como quedó expuesto en el capítulo anterior.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva del recurso interpuesto, procede ésta Juzgadora a proferirla previas las consideraciones siguientes:
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
DE LA DEMANDA
La parte actora, ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, a través de su apoderado judicial, Abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, expuso en el libelo textualmente lo que por razones de método transcribe este Tribunal de la forma siguiente:
“…Omissis…
En fecha: 27 de julio del año 2002, mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESCRITO DE CARÁCTER PRIVADO, procedí a otorgarle en calidad de arrendamiento una vivienda de mi propiedad al ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°:12.352.108, de mi mismo domicilio y también hábil, la cual se encuentra ubicada en la calle El Carmen, N° 18 del sector La Alameda, jurisdicción de esta misma ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. La propiedad antes planteada la evidenció con el documento que en copia simple anexo a la presente demanda, marcada con la letra “A”.
El referido contrato, fue establecido de común y mutuo acuerdo por un plazo de duración de SEIS MESES IMPRORROGABLES; contados a partir del 27-07-2002. sin embargo, el mismo fue prorrogado de manera verbal por lapsos iguales, estableciéndose en el texto del contrato, específicamente en la cláusula novena, que la falta de pago por parte del arrendatario de dos (2) mensualidades vencidas y consecutiva, daría derecho al Arrendador para pedir la resolución de dicho contrato e igualmente el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas señaladas en tal convención, lo cual se demuestra del contrato que igualmente agrego a este libelo, marcado con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano Juez, desde el momento de la celebración del convenio arrendaticio, el Arrendatario VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL cumplió de manera normal con el pago del Canon, así como ha vivido en el inmueble sin inconvenientes de ninguna naturaleza, por lo que ahora no se hace comprensible que tenga ya más de tres meses consecutivos de atraso en el pago de la obligación arrendataria, establecida en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), los cuales debía cancelar el arrendatario de manera puntual, siendo que desde el 27 de junio del 2006 hasta la presente fecha no ha cancelado el canon, es decir, debe los meses comprendidos entre las siguientes fechas: 1. -) Del 27-06-06 al 26-07-06; 2.-) Del 27-07-06 al 26-08-06 y 3.-) Del 27-08-06 al 26-09-2006, los cuales suman los tres meses indicados, por lo que en definitiva los tres meses de arrendamiento no cancelados suman la totalidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.00000).-
Para lograr el pago de los cánones debidos he realizado múltiples diligencias, sin lograr ninguna respuesta afirmativa al respecto, lo cual indica que mis diligencias resultaron negativas e infructuosas, razón está más que suficiente desde el punto de vista legal para acudir ante su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente DEMANDO al ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, anteriormente identificado, por incumplimiento de contrato, para que convenga, o en defecto de ello, sea condenada por el Tribunal a su digno cargo, en entregarme totalmente desocupado el inmueble alquilado, tanto de personas como de bienes muebles, por el incumplimiento en el pago de los tres (03) meses del canon de arrendamiento que me adeuda.
De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal a su digno cargo, se DECRETE EL SECUESTRO sobre la casa objeto del contrato de arrendamiento, ubicada en el sector La Alameda, Calle El Carmen, N° 18, jurisdicción de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por haberse la falta de pago del canon de arrendamiento en el tiempo dicho.
Para cumplir lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil ESTIMO esta demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por lo que ratifico en este acto el monto indicado con anterioridad. Fundamento la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil, los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el artículo 599 ejusdem, y fundamentalmente el artículo 34, literal “A” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-”
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2006, que corre agregado a los folios 11 y 12 de la presente causa, la tercera ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación :
“…Omissis…
Mi legítimo esposo VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, anteriormente identificado celebro un contrato de arrendamiento en fecha 27 de Julio de 2002, el cual se ha venido renovando periódicamente, sobre una casa de habitación, constante de tres habitaciones, sala. Cocina-comedor, dos baños, lavadero con su tanque, con sus respectivos servicios de agua, luz, ubicada en la dirección antes indicada, con el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, titular de la C.I. N° V- 681.911, según contrato de arrendamiento el cual anexo a la presente en copia fotostática y en un folio útil para que sea agregado a la presente contestación de la demanda, como igualmente consigno en copias fotostáticas el acta de Matrimonio como las copias de las partidas de nacimientos de nuestros hijos donde demuestran la cualidad que tengo para dar contestación a la presente demanda.
Cuyo canon de arrendamiento ciudadano Juez fue estipulado por la cantidad de CIEN MIL BOL1VARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), los cuales deberían ser cancelados los días veintisiete de cada mes. Pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano JOSE RAMON ARAUJO TORRES, antes identificado en su condición de propietario del inmueble antes descrito, se negó ha (sic) recibir los cánones de arrendamiento, para lo cual solicité ciudadano juez, por ante este mismo Tribunal se ordenara abrir una cuenta de ahorro en el Banco Provincial que funciona en la Avenida Bolívar de este Municipio Sucre, Estado Mérida, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, donde le fueron cancelados periódicamente los cánones de arrendamiento que a partir de la fecha de su vencimiento, que actualmente corresponden a los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2006, y una vez acordada la presente medida por este Tribunal, se le notifico al aquí demandante en su condición de propietario del inmueble en la siguiente dirección: Lagunillas, Calle Principal, Diagonal al Terminal del Pasajeros una cuadra arriba del Terminal, para que aceptara o negara los pagos hechos a su favor por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes citados. Todo de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51 y 55 Ejusdem y según causa Nº 2006-387.
ALEGATOS
En tal sentido ciudadano Juez, rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda intentada en contra de mi legitimo esposo y padre de mis hijos, por cuanto no son ciertos los hechos que se narran y se explanan en la presente demanda, por cuanto consta por ante este mismo Tribunal que la presente demanda fue admitida con posterioridad a la fecha en que fuera notificado sobre los depósitos a favor del demandante y realizados por mi por ante el Banco Provincial de esta ciudad y que fueran acordados por este mismo tribunal y una vez que el accionante se percata de dicha notificación es que procede a demandar por incumplimiento o falta de pago y pide al tribunal que en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su cargo a que se le devuelva el inmueble alquilado libre de personas así como de bienes muebles, por el ,incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los tres meses antes citados, cosa que es totalmente incierta ciudadano Juez, y contraproducente, violatoria desde todo punto de vista legal por cuanto los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento fueron efectuados por mí y a favor del demandante por cuanto no es cierto que en reiteradas oportunidades el demandante haya pretendido cobrarme los cánones de arrendamiento, todo lo contrario se negó a recibírmelos.
PETITORIO
Pido ciudadano Juez, que la presente demanda se declarada SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes por ser temeraria contraria a derecho, infundada en hechos que no se corresponden con los que aquí se demandan, como igualmente solicito ciudadano juez, deje sin efecto el pedimento hecho por el demandante, que de acuerdo al Numeral Séptimo del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, se decrete el Secuestro sobre la casa objeto del presente Litigio y se agregue a la presente causa en copias certificadas lo acordado por este Tribunal con relación a los pagos y depósitos hechos a favor del demandante ya que no encuadra la solicitud hecha por el demandante fundamentada en el articulo 34 literal “A” de el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto consta los pagos realizados a favor del demandante y consideramos que la demanda incoada en contra de mi legitimo esposo es extemporánea por lo tanto NULA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento la Presente contestación en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es Nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.”
DE LA SENTENCIA APELADA
El día 23 de marzo de 2007 el a quo dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la demanda por Incumplimiento de Contrato intentada por el abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, contra el ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, por considerar lo que metodológicamente de forma resumida transcribe esta juzgadora así:
“…Omissis… PRIMERO: Está demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES en su carácter de arrendador y el ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL en su carácter de arrendatario, identificado en autos, conforme se evidencia de documento privado de fecha 27 de julio de 2002 que riela a los folio 4 y su vuelto 5 y su vuelto y que al tratarse de un documento privado no impugnado por la parte demandada, se tiene como reconocido de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al cual el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES.- La parte actora no promovió prueba alguna.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.- 1. Promovió el valor y merito jurídico de copia certificada de expediente de consignación llevado por ante este tribunal con la nomenclatura N° 2006-006.- 2. Promovió el valor y merito jurídico de Acta de matrimonio en original con el cual demuestra plenamente la cualidad que tiene para dar contestación y promover pruebas en nombre del demandado.- 3. Promovió el valor y merito jurídico de copia simple de partidas de nacimiento de sus hijos.- 4. Promovió el valor y merito jurídico de Boleta de Notificación emanada por este Tribunal a nombre de JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, ya identificado, con fecha 21 de septiembre del 2006, donde se le hace saber sobre el depósito a favor de éste por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO y AGOSTO del 2006, y que quedaron a disposición del beneficiario. El cual se negó a firmar según versión del Alguacil de este tribunal y que riela en la copia certificada, al cual al no haber sido tachado, ni impugnado el referido documento por la parte actora.- 4. Promovió el valor y merito jurídico de copia de depósito a la cuanta (sic) de ahorro N° 01080345-49-0200- 111725 del Banco Provincial a nombre de JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, de fecha 21 de septiembre de 2006, por un monto de DOSCIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) correspondiente a dos mensualidades 5. Promovió el valor y merito jurídico de copia de depósito a la cuanta (sic) de ahorro N° 01080345-49-02001-11725 del Banco Provincial a nombre de JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, de fecha 26 de octubre de 2006, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. l00.000,oo), y otro de fecha 24 de noviembre de 2006, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), que rielan en la copia certificada.- TERCERO: Ahora bien, observa este juzgador que la contestación a la demanda es efectuada por la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, ya identificada, quien es cónyuge del ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, ya identificado, conforme a copia simple de Acta de Matrimonio que corre agregada al folio trece (13) del escrito de contestación y al folio 23 consignado con el Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte actora y a los cuales el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vinculo matrimonial entre la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE y VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL. Ahora bien, no demuestra o no le informa a este Tribunal en ningún momento la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, ya identificada, la razón por la cual su cónyuge VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, no puede Contestar la Demanda, ya que conforme se evidencia de declaración que hace en el escrito de Promoción de Pruebas en el numeral SEGUNDO al señalar: “donde se demuestra plenamente la cualidad que tengo para dar contestación y promover pruebas en nombre del demandado por ser nosotros quienes ocupamos junto con nuestro hijos el inmueble objeto del presente juicio...”, (Negrillas del tribunal), da a entender a este juzgador que el mencionado ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, ocupa junto con su esposa e hijos el inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual a criterio de este juzgador quien tiene la cualidad y capacidad para dar contestación a la presente demanda es el referido ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, ya que en ningún momento la parte actora demanda a la comunidad conyugal o subsidiaria o solidariamente a la esposa del referido ciudadano, por cuanto quien firmó el contrato y así lo reconoce su cónyuge fueron los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES en su carácter de arrendador y el ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, en su carácter de arrendatario. Declaración esta a la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.400 y 1401 del Código de (sic) Civil Y ASI SE DECLARA. Igualmente observa este juzgador que no se evidencia en ningún momento de lo alegado y probado por la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, ya identificada, en su carácter de cónyuge del ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, ya identificado, que actualmente exista una relación arrendaticia entre ella y el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, ya identificado, por lo cual mal podría haber asumido su condición y cualidad de demandada por lo ya expresado anteriormente, no teniendo en consecuencia cualidad y legitimidad para dar contestación a la presente demanda. Asimismo, mal puede pretender la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, ya identificada, en su carácter de cónyuge del ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, ya identificado, que quién juzga llegue a considerar el Canon de Arrendamiento reclamado como insoluto como una carga de la comunidad conyugal, ya que se está demandando única y exclusivamente al ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, ya identificado. Y en ningún momento se está comprometiendo el patrimonio de la Comunidad Conyugal. Y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, observa este juzgador que existe una consignación de canon de arrendamiento realizada por la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, ya identificada, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, parte actora de la presente causa, por arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES en su carácter de arrendador y el ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL en su carácter de arrendatario, por una casa para habitación ubicada en el Sector La Alameda, Casa N° 18, de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, conforme se evidencia de copia simple de contrato de arrendamiento que corre inserto a lo folio 13 y su vuelto del expediente de consignación y que es el contrato por el cual la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, ya identificado, intenta la acción de Incumplimiento de contrato contra el ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, ya identificado, y que es el fundamento de la presente acción, contrato este que corre inserto al folio cinco del presente expediente. La referida consignación de canon de arrendamiento realizada por la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, ya identificada, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, se le dio entrada en fecha 21/09/2006, a criterio de este juzgador, lo hace en nombre y descargo de su cónyuge VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, ya identificado quien es la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES. Esta es una estipulación de derecho común que recoge la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al permitir que cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, pueda consignar por ante un Tribunal de Municipio el canon de arrendamiento, razón por la cual la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, con el carácter de cónyuge del ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL ya identificada, podía, tal como lo hizo, realizar la consignación arrendaticia a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, ya identificado, más no podía presentarse con cualidad y legitimidad de demandada como ya se expuso .Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Ahora bien señalado lo anterior, debe este juzgador determinar la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, para lo cual analiza el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 27 de julio de 2002, el cual en original riela a los folio 5 y su vuelto, no habiendo sido tachado ni desconocido. Dicho contrato fue celebrado el 27 de julio de 2002 y el mismo estaba convenido a un término fijo de seis (6) meses improrrogables, por lo que el mismo venció el 27 de Enero de 2003, sin que las partes hayan previsto la posibilidad de que el mismo se renovara automáticamente, pues la cláusula TERCERA relativa a la duración del contrato establece: “...TERCERA: El lapso de duración del presente Contrato de Arrendamiento es por el termino de SEIS (6) MESES IMPRORROGABLES, contados a partir del 27 de julio de 2002, dándose por notificado EL ARRENDATARIO en este acto para la desocupación del inmueble al vencimiento del presente contrato de arrendamiento”. En consecuencia, el contrato cuyo incumplimiento se demanda, fue convenido a tiempo determinado, sin posibilidad de renovación automática. Establece el artículo 1.600 del Código Civil en concordancia con el 1.614 del Código civil que: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo” y el 1.614 establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado...”, de allí que es clara y expresa la norma del legislador civil al señalar que en los contratos de arrendamiento a plazo fijo, vencido el plazo y de continuar el arrendatario en la posesión pacifica y continua del inmueble, con el consentimiento voluntario del arrendador, el contrato se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. En el caso de autos el arrendador consintió y aceptó voluntariamente, la continuación de la ocupación por parte del arrendatario, ya que el contrato de arrendamiento venció el 27 de enero de 2003, y el actor demanda en el mes de octubre de 2006, alegando incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de 1) 27/06/2006 al 26/07/2006; 2) 27/07/2006 al 26/08/2006 y 3) del 27/08/2006 al 26/09/2006, los cuales ascienden cada uno de ellos a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs 100.000,00), en consecuencia, al haber consentido el arrendador que el arrendatario continuare en la ocupación después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo conforme lo establece el artículo 1.614 del Código Civil. Y así se DECLARA. QUINTO: Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO, es necesario verificar la acción intentada por la parte actora y el fundamento legal de la misma. En este sentido observa este juzgador, que la parte actora ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, ya identificado, DEMANDA por Incumplimiento de Contrato contra el ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE, por Falta de Pago de los meses comprendidos entre las siguientes fechas: 1) 27/06/2006 al 26/07/2006; 2) 27/07/2006 al 26/08/2006 y 3) del 27/08/2006 al 26/09/2006 y solicita que la parte demandada convenga o a ello sea condenada por el tribunal ha entregar totalmente desocupado el inmueble alquilado tanto de personas como de bienes muebles (subrayado del tribunal), fundamentando su acción en el artículo 1.167 del Código Civil y fundamentalmente en el artículo 34 literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Observa este juzgador y es preocupante que en la mayoría de las acciones que intentan los arrendadores asesorados por sus abogados tienden a confundir las acciones a intentar en materia inquilinaria, tal como sucede en el presente caso ya que la parte actora fundamenta su acción en los artículos 1.167 del Código Civil y fundamentalmente en el artículo 34 literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, y en su petitorio solicita la entrega del inmueble. Ahora bien, es criterio de quien aquí juzga que la parte actora esta errada al no calificar la acción y en todo caso mal puede pretender que este sentenciador subsane su error, ya que la misión del Juez no es la de corregir ni suplir defensas sino de administrar justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resultando esencial determinar cuál es la causa pretendí y no la calificación del actor, ya que no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues no es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. Así las cosas, es destacar que la parte actora en la presente causa ni siquiera CALIFICA la acción y hace una fundamentación jurídica de la cual se desprenden tres tipos de acciones en materia arrendaticia (Artículo 1.167: Resolución de Contrato o Ejecución. Artículo 34 literal “A”: Desalojo). De allí, que el incumplimiento en materia de arrendamiento como lo es en el presente caso, es una CAUSAL para ejercer una acción, de las cuales, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33, describe un elenco de estas a saber: Demanda de Cumplimiento; Demanda de Resolución; Demanda de Cobro de Bolívares; Demanda de Resarcimiento de daños y Perjuicios, Demanda de Nulidad, etc. y el artículo 34 de la referida Ley que establece la acción de Desalojo. En lo que respecta a las acciones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la materia, al vencimiento de la prórroga el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado); Y DESOLOJO, todas ellas, como consecuencia de un incumplimiento por parte del Arrendatario, traen como derivación LA ENTREGA DEL INMUEBLE. Ahora bien, en el presente caso, la parte actora DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE PAGO, fundamentado en los artículos 1.167 del Código Civil y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 1.167 del Código Civil el cual hace referencia a la Resolución o Ejecución del Contrato, el cual tiene su basamento en el derecho común y es aplicable a cualquier tipo de convención o contrato bilateral, donde se demande el incumplimiento de uno de los contratantes, y el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente a la acción de desalojo que es una pretensión típica del derecho especial inquilinario, y, por tanto, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia. El tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, al interpretar el Artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que “...El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...” (GUERRERO QUINTERO, Gilberto - TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO- VOLUMEN I - pág. 184.). Por su parte, el Dr. HERMES HARTIN ha dicho de manera categórica que cuando se trata de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas; pero, en el contrato a tiempo indeterminado por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna “Acción de Resolución de Contrato Verbal” que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; o es resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1.167 del Código Civil o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios... (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000). De lo expuesto, podemos deducir, que existe una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil y las acciones de desalojo, taxativamente tipificadas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, mal puede este juzgador entrar a CALIFICAR una acción, sin que la parte actora ni siquiera haya tenido certeza de saber cuál es la acción procedente, al demandar por incumplimiento sin establecer la acción fundamentándola en los artículos ya aquí expresados.- Y ASÍ SE DECLARA.-SEXTO: Según expresamos anteriormente, para los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado el Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece el Desalojo, como la acción a ser intentada y no la resolución de contrato de arrendamiento, como erradamente también fundamenta la parte actora, confusión que se evidencia en la fundamentación jurídica expresada en el libelo y referida tanto al artículo 1.167 del Código Civil y 34 del mencionado decreto, que regula el desalojo como la normativa del Código Sustantivo y del Decreto en cuestión, referidos a la resolución del contrato de arrendamiento. En el caso de autos como ya se indicó al actor a criterio de este Juzgador, tuvo una confusión en la escogencia de las normas aplicables al caso. Y ASÍ SE DECLARA.- SEPTIMO: Calificar la acción, es darle a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley y, es lo que determina que una acción sea exactamente conforme a derecho; la parte actora es quien califica su acción, ya que la misión del Juez no es la de corregir ni suplir defensas sino de administrar justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resultando esencial determinar cuál es la causa pretendí y no la calificación del actor, ya que no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues no es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de lo que haga el demandante. La parte actora debió calificar acertadamente su acción para que la parte demandada sepa con exactitud qué tipo de Ley o Norma debe aplicarse en concreto y a qué debe atenerse para asumir su defensa, de lo contrario se crearía un estado de indefensión. En este sentido, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente: . . . “Corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo, el actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y, luego del proceso resulta otra distinta de la intentada, por ser otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda por su culpa, pues, la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos..”.- Por otra parte, está el carácter imperativo que tiene la normativa contenida en Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor de los arrendatarios, declarando los derechos de éstos como irrenunciables cuando lo favorezca, siendo nula cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos, tal como lo contempla el artículo 7 de la Ley Especial en comento. En base a las consideraciones precedentemente expuestas, quien juzga concluye en que la presente demanda no puede prosperar, toda vez que, la actora no calificó la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA, intentada por ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.068.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.941, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 681.911, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, contra el ciudadano. VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.352.108, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…..”
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
En escrito de fundamento de la apelación presentado ante este Tribunal el 08 de mayo de 2007 (folios 68 y 69), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, expone resumidamente como algunos de los alegatos, los siguientes:
- Que el Juez debe decidir conforme lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el Juez en la motivación de la sentencia de fecha: 23-03-2007, concluyó en su séptimo aparte, que la demanda incoada no prosperaba porque la parte actora no calificó la acción, situación que el apelante consideraba que fue una errónea apreciación del a quo, puesto que el fondo de la demanda estuvo dado por el incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandado, por la falta de pago de más de dos mensualidades previstas en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha calificación, indica el apelante que si la hizo la parte actora.
- También alegó el apelante, que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que las formalidades no pueden ser supuestos de la inadmisión de una demanda, por cuanto la parte actora lo que está es en la obligación de señalar los hechos y el juez en conocimiento del derecho, debe aplicar la ley.
- Que en los hechos planteados en el escrito libelar, se desprende, a decir del apelante, que la demanda es por incumplimiento de contrato por la falta de pago en los cánones de arrendamiento, por lo que el juez tenía la obligación de acuerdo a los hechos planteados, de determinar el tipo de acción y si la parte actora incurrió en error en el señalamiento de la acción, es al juez a quien le corresponde la responsabilidad de calificar la misma.
- Señala el apelante que la posición del sentenciador es incorrecta, por cuanto la calificación de la acción por parte del Juez en la sentencia, en ningún momento significaba que corregiría o subsanaría las omisiones que la parte actora no hubiese hecho en su libelo, indicando también el apelante en su escrito, que el Juez estaba en la obligación de encuadrar el supuesto de hecho planteado por la parte actora a la norma que le debe corresponder.
- Fundamenta la parte accionante apelante la existencia de una serie de irregularidades que a su decir se habían cometido en el proceso a partir del mismo momento de la presentación del libelo de la demanda por ante el Juzgado del Municipio Sucre, entre las que detalló las siguientes:
a.- En el folio dos (2), precisamente en el libelo de la demanda, en donde constaba el sello que indicó la fecha de recibo de dicho escrito libelar, había una adulteración grave, en virtud de que la demanda fue presentada el día 11- 10-2006, y en la nota de recibo del escrito aparecía como recibida el día 11, pero que a su criterio, fue remarcada sobre dicho número el día 20. Por otra parte indicó el apelante que de la revisión del Libro Diario del Tribunal, observó que en ninguno de los dos días señalados, el 11 o el 20, se relacionó la interposición de la acción por ante aquel tribunal, por el contrario la acción aparecía diarizada en el libro diario el día 25-10-2006, como si la demanda hubiese sido interpuesta en fecha: 24-10-2006, manifestando el apelante, que tales hechos le niegan a su parecer a cualquiera de las partes la seguridad y la confianza que debe existir en el sistema de administración de justicia.
b.- Que el Juez de la causa, al admitir la demanda decretó la medida de secuestro solicitada por el accionante, luego señaló el apelante que el mismo día que se remitió el mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas, se notificó a la parte demandada en la persona de la esposa del demandado de autos, con lo que a juicio del accionante hizo que se perdiera el efecto del secuestro, pues en virtud de la notificación al día siguiente de la admisión, el Juez de la causa dictó en fecha: 06-11-2006, un auto mediante el cual admitió la contestación de la demanda y en el mismo acto acordó suspender la ejecución de la medida de secuestro, porque la “parte demandada” en la contestación de la demanda se opuso a dicha medida alegando que había pagado las cantidades debidas por cánones de arrendamiento mediante consignaciones hechas en favor de la parte actora por ante ese mismo tribunal, contrariando al decir de la parte apelante, lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que señala, que no habrá oposición ni articulación, sino que sólo podrá suspenderse la medida por los supuestos taxativos indicados en el artículo 590 del referido Código.
c.- Prosigue indicando el actor que en referencia al escrito de solicitud para la consignación de los cánones de arrendamiento, fue hecho el día 20-09-2006, casi cumpliéndose tres meses de deuda, y que fue admitida el día 21-09-2006, y que la notificación del propietario del inmueble, fue hecha coincidencialmente después de haberse presentado la demanda el día 11 de octubre del 2007, y que a su juicio, pudiese pensarse en una presunta complicidad para ayudar a la parte demandada a resolver la situación planteada en su contra.
- Por otra parte, alegó el apelante que del análisis del con detenimiento las actas insertas en el correspondiente expediente, se apreciaba una clara y evidente CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto el Juez de la causa, planteó y consideró en la motivación de la decisión, que no existió contestación de la demanda, por cuanto quien contestó la misma no fue el demandado, sino su esposa, y que la cónyuge del demandado nunca probó porque este (sic) no se hizo presente en el Juicio, ni tampoco justificó su ausencia como para ser la esposa quien diera lugar a la contestación de la demanda y llevase el juicio en todas las etapas que se desarrollaron por ante aquel tribunal, sin embargo el Juez del a quo suspendió la medida solicitada por el accionante, por efectos de la contestación de la demanda.
- Por último, indica el apelante en su escrito de fundamento de la apelación, presentado por ante este Juzgado, que se aprecia en el expediente, que a quien se demandó fue al ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, pero a quien citó el a quo para la contestación de la demanda fue a la esposa del demandado, ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, por tanto, la citación para comparecer al juicio no fue firmada por el demandado, así como tampoco la contestación hecha por la cónyuge fue ratificada por el mismo demandado, con lo cual, indicó el accionante a su criterio, que se violentó el debido proceso, por cuanto se creó un estado de indefensión para la parte actora. Y que el Juez de la causa declaró inadmisible la demanda, cuando a criterio de la parte apelante, dicha demanda debió haber sido declarada con lugar, por cuanto la misma no era contraria a derecho, ni al orden público.
Este Tribunal deja constancia que no consta en autos que la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE, hubiere consignado escrito alguno de conclusiones o alegatos en esta instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
DE LA FALTA ABSOLUTA DE CITACIÓN DEL DEMANDADO CIUDADANO VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL
En relación la presente causa, que se encuentra por ante este Juzgado en alzada, en virtud de apelación hecha por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, a la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 23 de marzo de 2007, esta juzgadora pasa a pronunciarse en primer lugar, en relación a uno de los argumentos del apelante en sus informes, donde hace referencia a las contradicciones de la sentencia apelada, al evidenciar que aún cuando la demanda fue interpuesta en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE, el a quo citó para la contestación a la demanda a la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, alegando la parte apelante que fue violentado el debido proceso, por cuanto se creó un estado de indefensión para la parte actora. Sin embargo, aún cuando el apelante hace tales señalamientos en la parte final de sus alegatos, indicó que tal demanda debió haberse declarado con lugar, sin emitir pronunciamiento respecto al vicio configurado en el caso de marras.
Fundamentándose quien decide, en la existencia cierta de cuestiones procesales de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y decidir al constatar que las mismas lesionan derechos de las partes o de terceros, entre otras, las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento, procede esta Juzgadora a evaluar lo pertinente de las actas procesales del caso bajo estudio y a tales efectos observa:
De las actas procesales confirma esta Juzgadora que:
1.- a los folios 9 y 10 del presente expediente se encuentra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado sustanciador de la primera instancia, mediante la que devuelve boleta de citación firmada por la ciudadana: LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, devolución realizada el día 02 de noviembre de 2006, indicando la mencionada ciudadana que era la esposa del ciudadano: VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, quien funge como parte demandada en la presente causa.
2.- También, la tercera ciudadana: LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, el día seis (06) de noviembre de 2007, presentó un escrito de contestación de la demanda, contentivo de cinco anexos, asistida del Abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, y cuyo acto obra agregado a los folios 11 a 17 de la presente causa.
3.- Posteriormente y en vista de la contestación de la tercera y por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, el a quo fundamentado en lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó aperturar una articulación probatoria y oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Mérida a los fines de que se abstuviera de realizar la medida ordenada por el a quo y le remitiese al mismo el cuaderno de Medidas, y en fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud de no haberse enviado el anterior oficio el referido Tribunal acordó oficiar nuevamente al referido Juzgado Ejecutor de Mediadas (folios 18, 19 y 20).
4.- Acto continuo, en fecha 01 de diciembre de 2006, la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, asistida de abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, que corre agregado a los folios del 21 al 43 del presente expediente.
5.- Igualmente aprecia esta Juzgadora, que por auto de fecha 01 de diciembre de 2006, el a quo conforme al artículo 106 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la tercera ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE (folio 44).
Vale acotar, que las actuaciones procesales antes indicadas, son exclusivas y reservadas a las partes en el juicio, pero en el caso de marras, fueron realizadas por una tercera persona ajena a la controversia, es decir, que tales actos fueron ejecutados por la ciudadana: LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, quien aduciendo tener el carácter de esposa del demandado realizó actividades que no le correspondían.
Así las cosas, tales actuaciones se dieron origen por cuanto la persona citada en el juicio bajo estudio, fue una persona ajena, vale decir, la tercera preindicada, no constando en autos la citación del demandado ciudadano: VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 412, de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, Exp. 00-238, se estableció:
“...Recientemente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, expresó:‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)
En ese sentido esta Sala, estableció:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’ (. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA….” (Resaltado propio)
De acuerdo al precedente jurisprudencial antes transcrito, se evidencia la facultad que tiene el juez de pronunciarse de oficio, sobre aquellas cuestiones en las que se encuentra afectado el orden público, cuya observancia impuesta por la ley del deber de tutelar y corregir todas las infracciones que lo afecten, aun cuando no hayan sido advertidas ni alegadas por las partes.
Siendo la citación, la declaración mediante la cual el actor comunica al demandado la demanda propuesta al juez en su contra, a los fines de que pueda prepararse para el contradictorio, si éste lo desea, se deduce entonces que esta es una formalidad necesaria para la validez del juicio, según lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Para Arístides Rengel Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, volumen II; “….la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado…”(Pág. 227).
Señala el mismo autor, antes mencionado, que “…La falta absoluta de citación, hace pues, nulo el proceso, y como consecuencia, la sentencia que se haya dictado, aparentemente firme puede ser impugnada en todo tiempo, pues a falta de citación, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada…” (Pág. 234).
Este tribunal para decidir observa:
En este orden de ideas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en referencia a la irregularidad en el presente caso, específicamente el procedimiento seguido por el a quo, objeto de revisión por esta alzada, luego de su estudio, revisión y análisis.
Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2006, en diligencia del que obra al folio 10 del expediente, se evidencia que el ciudadano JESÚS ALBERTO NAVA, identificado como Alguacil del a quo, expuso:
“…Devuelvo la presente Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, por el ciudadano: VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, la cual dijo que era esposa del ciudadano antes mencionado; la firmó de su puño y letra, en el lugar, fecha y hora señalada en la presente Boleta de notificación, igualmente le hice entrega de la copia de dicha boleta de notificación, conste en Lagunillas…”
Seguidamente en fecha 06 de noviembre de 2006, la tercera ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, dio contestación a la demanda en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, alegando ser su legítima esposa, según consta a los folios 11 y 12 de la presente causa.
El a quo mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006, obrante al folio 18, como consecuencia de la contestación de la demanda por parte de la tercera ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, acordó oficiar al Juzgado ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que se abstuviera de realizar la medida de secuestro, que ya había sido ordenada por dicho tribunal.
En virtud de tales actuaciones tantas veces reseñadas, esta Juzgadora considera que evidentemente se citó a una persona distinta al verdadero demandado de autos ciudadano: VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, y que, quien estuvo presente en el juicio fue la ciudadana: LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, lo que se traduce en una absoluta falta de citación del demandado en la presente causa, y además no se evidencia que en el transcurso del proceso, el referido ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE, haya estado presente en algún acto procesal que le hubiese permitido el ejercicio de su defensa, o que pudiese convalidar de alguna forma la delatada falta de citación, de manera que hubiese el mismo ejercido los medios y recursos que la ley le otorga ante aquel vicio, vale decir, que lo expuesto por la tercera ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, en defensa de la parte demandada carece a todas luces de validez por cuanto la misma no podía abrogarse una cualidad que no poseía, debe esta Jurisdecente pronunciarse sobre la infracción por consiguiente, de normas procesales de eminente orden público como son, las contenidas en los artículos 7, 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, configurándose en el caso in examine, una falta total de citación, que conlleva a la completa falta de conocimiento del demandado en el presente juicio instaurado en su contra, falta grave que no puede subsanarse ni aún con la anuencia de las partes.
Ahora Bien, tal irregularidad cometida en el presente caso por el Tribunal de la causa, vicia absolutamente el proceso, careciendo de validez los actos subsiguientes a dicho acto írrito, puesto que la citación no se perfeccionó en el caso sub examine. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en juicio Francisco D. Bortone E. y otra Vs. Miguel O. Cevedo Marín , Exp. N° 03-0742, que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se expuso lo siguiente: “…cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada de la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente…” (Resaltado del tribunal).
Considera quien decide, que es necesario hacer pronunciamiento acerca de la palmaria irregularidad cometida por parte del Juzgado del a quo, y continuar con el procedimiento incoado dando como válida una citación realizada en una extraña a la controversia de marras la ciudadana LILIAN ALEXANDRA ROJAS DE ARAQUE, y no aparece actuación del verdadero demandado en el presente juicio, por lo que debió agotarse la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, lo atinente a la citación personal del demandado, indicando que, la citación debe realizarse mediante compulsa, con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, la misma deberá ser entregada para que sea firmada A LA PERSONA DEMANDADA DE AUTOS…, de ello se desprende que sí el referido alguacil del a quo en el caso de autos, no encontró en el lugar indicado por la parte actora, al demandado ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, debió dejar constancia de lo sucedido al devolver la referida boleta de citación en el tribunal de la causa, a los fines de que la parte accionante al determinar la no posibilidad de la citación personal, solicitare si lo creyere oportuno la citación por carteles de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 ejusdem; en virtud de que pese a la conducta pasiva del demandante, el Juez como director del proceso debió advertirlo y reponer al estado de corregir dicho vicio conduciéndose inexorablemente a la nulidad de todo lo actuado. Y así se señala.
Sin embargo, del caso de autos y apreciado como fue por esta Alzada que tal agravio fue producto de la violación de normas procesales, debe proceder ex oficio de acuerdo al artículo 14 y 12 del Código de Procedimiento Civil a verificar si procede a los autos la nulidad y reposición de la presente causa.
En tal sentido, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, establece:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Deducido lo anterior, resta a esta Juzgadora, de conformidad a lo que establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, determinar si tal reposición deberá realizarse procediendo de oficio por estar afectado el orden público o si por el contrario, debe solicitarse a instancia de parte pudiendo advenir la partes a su convalidación.
En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en un caso de inepta acumulación ante un Juzgado superior que declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado alguna de las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in perius, sino por el contrario realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido dicho fallo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702 — Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García pronunció:
“… omisis…
En el juicio por Simulación, Nulidad y partición de herencia, seguido...
... En la presente delación el recurrente plantea que la ad quem quebrantó las formas procesales contenidas en los artículos 206 y 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que violentó el derecho a la defensa del demandante, infringiendo el artículo 15 eiusdem, al exceder los limites de la apelación, al pronunciarse al fondo del asunto declarando inadmisible la demanda y no decidiendo sobre la perención de la instancia la cuál era el limite de la apelación causando de esta manera subversión procedimental.
Ahora bien, en la recurrida se constata:
“...La demanda y su reforma adolecen de los siguientes vicios Acumula pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuáles le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto del de la nulidad. La partición es por lo demás, un procedimiento ejecutivo...”
En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. ...“. (...).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,...
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. N° 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público;...
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, Y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide. (El Resaltado es propio de esta Juzgadora).
En este mismo orden de ideas y con precisión a la posibilidad que tiene el Juez de revocar su propia sentencia al advertirse un error que lesione en algún modo un derecho constitucional, el Juez de la causa en el presente juicio debió al advertir la falta absoluta de citación, con la cual se causó un perjuicio a las partes en el proceso y debió ordenar de oficio la reposición de la causa hasta el estado de corregir el acto írrito, es decir, en el presente caso, hasta que se produjera la citación del demandado.
A los fines de ilustrar tal situación, esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003 caso: S.J. Mijova en amparo, donde se indicó:
“…Omissis…
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
… y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. (Las cursivas, el subrayado y las negritas son de este Tribunal).
En hilo del criterio jurisprudencial precedentemente supra transcrito, se estableció la pertinencia de declarar la nulidad de todo lo actuado en cualquier estado y grado de la causa, por afectarse el orden público. Situación ésta que no fue realizada por el Tribunal de la causa, en tal sentido, quien decide en Alzada, se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención al Juzgado que conoció en primera instancia del presente caso, en virtud de importancia de corregir y subsanar durante el conocimiento de la causa, todos aquellos vicios que pudiesen presentarse y de los cuales no estamos exentos ninguno de los órganos administradores de justica, sin embargo, actuar con la debida cautela permite evitar perjuicios y dilaciones a los justiciables.
En orden a lo expuesto, es importante destacar que, como remedio procesal, la ley otorga un basto régimen de expresadas nulidades, tanto de oficio como a instancia de parte, la primera de ellas exigida en forma imperativa o de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces en aquellos juicios en los que se haya violentado normas en las que este involucrado el orden público, conductas contrarias a alguna disposición expresa de la Ley, declarándolo de oficio con la consecuente nulidad de lo actuado y reponer al estado de corregir el acto írrito, así en fallo de fecha 18 de junio de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Duno y otros en amparo, Expediente Nº 02-0651-Sen. Nº 1666 de la recopilación de Ramírez y Garay, con ponencia del magistrado DR. José Manuel Delgado Ocando, que por razones de método transcribe esta Jueza parcialmente así:
“…, Omissis…
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional.
…
También aprecia la Sala que de haberse pronunciado el presunto agraviante sobre el recurso de hecho ejercido, las posibles decisiones hubiese derivado, en un caso, en el absurdo de ordenar oír la apelación, cuando, indefectiblemente, el tribunal de alzada tendría igualmente que reponer la causa en acatamiento de la doctrina vinculante establecida por esta Sala, con lo que se dilataría innecesariamente el juicio; y, en el otro, declarar sin lugar el recurso de hecho y dejar firme una decisión judicial dictada en un proceso iniciado en contravención a la ley.
Por las razones expuestas, esta Sala juzga que el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, al declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, actuó dentro de su competencia constitucional y no cometió infracción constitucional alguna, ya que la decisión impugnada fue proferida en acatamiento de la doctrina de interpretación consagrada por esta Sala y en ejercicio de las potestades que, como garante del orden constitucional y director del proceso, le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, las circunstancias antes descritas determinan la improcedencia in limine litis de la acción de propuesta a tenor de lo previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. (El resaltado Propio)
Finalmente esta Sentenciadora decide lo siguiente:
Con fundamento a los criterios jurisprudenciales y jurídicos que esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogió plenamente y habiéndose determinado en el caso de estudio que, el haberse omitido totalmente la citación del verdadero demandado, permitiéndose el ejercicio procesal a una tercera persona ajena a la controversia en el presente juicio, e impidiéndosela al verdadero demandado, se afectó indudablemente el orden público procesal y el legítimo derecho a la defensa del demandado en la presente causa, y por ende debe ser declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado, hasta que se de el debido cumplimiento al auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2006, en virtud de que en el mismo se ordenó emplazar al demandado ciudadano: VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL y por el contrario se incumplió produciéndose la citación de la tercera, acarreándose con ello el vicio que afecta normas de orden público, no pudiendo las partes convalidarlo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 212, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que para evitar la violación de normas procesales de orden público, como obligación insoslayable de mantener la función tuteladora de las garantías constitucionales, procede esta Alzada de oficio a declarar la reposición de la causa y con ello la nulidad de todo lo actuado, hasta el mismo auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2006, para proceder a cumplir lo ordenado en dicho auto, vale decir, subsanar el acto írrito agotando la citación personal en la presente causa del ciudadano: VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL.
Por todo lo precedentemente expuesto, es criterio de esta alzada, al advertir la falta absoluta de citación del demandado en la presente causa, que se vulneró gravemente su derecho a la defensa, menoscabándosele el debido proceso y la garantía de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en indefensión para las partes en el proceso, situación ésta que debe ser subsanada en cualquier estado y grado de la causa ya sea de oficio o a instancia de parte.
En consecuencia esta Juzgadora se pronuncia en virtud de procurar la corrección de la delatada irregularidad, que involucra el orden público en el caso in especie, con ocasión a la falta absoluta de citación del demandado ciudadano VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL; reponiendo ante el Tribunal de la causa que impidió el verdadero contradictorio de las partes en la presente controversia, y acordar la nulidad de todo lo actuado inclusive de la sentencia apelada, y la consiguiente reposición de la causa al estado de volver a citar personalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citación que deberá hacerse personalmente al demandado en el juicio VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, a tenor de lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente anulación de todos los actos posteriores al auto de admisión, para que se produzca la citación del demandado en el presente proceso, por ante el Juzgado a quo. Y así se decide.
Y por último, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 y 233 ejusdem, así como por la índole del presente fallo que se pronuncia deberá notificar a las partes, e igualmente pronunciar que no existe expresa condenatoria en costas por las mismas razones. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el ámbito de este procedimiento, incluyendo la sentencia apelada y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CUMPLIR CON LA CITACIÓN DEL DEMANDADO CIUDADANO: VICTOR MANUEL ARAQUE RANGEL, según lo ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de octubre de 2006 (folio 6), a los fines de que comparezca al presente juicio seguido en su contra, para que de contestación la demanda. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole repositoria del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y por cuanto al folio 2 del libelo, se evidencia que la parte demandante tiene su domicilio procesal en: La Avenida Sucre Nº 41-A de la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal, practicándola en la forma ordenada en este fallo, en el domicilio procesal establecido por la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y por cuanto se evidencia que la parte demandada no ha constituido su domicilio procesal, líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil del Tribunal para que fije en la cartelera de ese Juzgado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Líbrese boletas de notificación a las partes actora y demandada y/o sus apoderados judiciales y practíquese en la forma ordenada en este fallo, dejándose constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los trece (13) días de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3: 20 p.m.). Se libró boleta de notificación a las partes, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE J. QUINTERO
Exp. 27.252
YFM/LQS/dr
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