REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS. Mérida, trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
I
EXP. No. 28246
DEMANDANTE: EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES RAICES C. A,
APODERADO JUDICIAL: EDGAR QUINTERO ROMERO.
DEMANDADOS: ROMERO TROCONIS BENITO SEGUNDO y ANA ISABEL BASABE DE ROMERO.
APODERADO DE LA PARTE DENANDADA: JAIRO OJEDA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Subió este expediente a esta segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en esta causa por el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 13 de mayo de 2.009, correspondiéndole a este Tribunal, en virtud de la distribución efectuada, el conocimiento y decisión del referido recurso. Recibidos los autos, se le dio entrada y se fijo el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia. Durante el lapso de los primeros cinco días de despacho la parte actora, por medio de su apoderado, solicitó la constitución de este Tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva., razón por la cual se fijó el tercer día de despacho para la elección de los mismos en cuya oportunidad fueron electos como tales los abogados que con tal carácter suscribimos este fallo, quedando juramentados los asociados, constituido el Tribunal pluripersonal y designado ponente al Abogado PEDRO JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, debidamente identificado, en fecha 16 de julio del presente año, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe esta sentencia.
Es este el historial suscrito de esta causa.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Sección Primera
LA DEMANDA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-681.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.860, en su carácter de apoderado especial, de la empresa MARCOS DELGADO BIENES RAICES C. A., inscrita en el Registro de Comercio, el veintiocho (28) de enero de 1.998, bajo el No. 3, tomo A-2 del libro respectivo, para demandar a los ciudadanos: BENITO SEGUNDO ROMERO TRONCONIS y ANA ISABEL BASABE DE ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.801.915 y V-10.686.809, respectivamente, por el Procedimiento de DASALOJO.
La parte actora asevera en su escrito libelar lo siguiente:
. - Que conforme a documento autenticado ante la Oficina Notarial Cuarta de Mérida, de fecha siete (07) de abril de dos mil cuatro (2.004), celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos BENITO SEGUNDO ROMERO TRONCONIS y ANA ISABEL BASABE DE ROMERO, plenamente identificados, en el cual le cedieron un apartamento número 1-1, situado en el primer piso o nivel cero del edificio Carreto, torre “A”, del Conjunto Residencial Las Tapias, Urbanización Las Tapias de esta ciudad.
. - Que la propietaria del inmueble es la ciudadana ANA IVONE ZAMBRANO DE GALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V3.764.199, y la encargada de la administración de dicho inmueble es la empresa MARCOS DELGADO BIENES RAICES C. A.
.- Que la duración del contrato fue por el lapso fijo e improrrogable de un (01) año, contado a partir del primero (01) de abril de dos mil cuatro (2.004) y con vencimiento el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2.005), con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS OCHENTA BOLI VARES (Bs. 380,oo).
.- Que por cuanto el contrato venció el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2.005), a partir de esa fecha comenzó a correr la prórroga legal, la cual vencía el 30 de septiembre del mismo año; produciéndose a partir de dicha fecha la tácita reconducción del contrato celebrado.
.- Que la propietaria del inmueble le ha pedido a la empresa administradora solicite de los arrendatarios el desalojo del inmueble, en virtud de la necesidad que tiene su mamá y su hermana de ocupar el apartamento.
.- Que por esta razón justificada, acude a demandar a los ciudadanos BENITO SEGUNDO ROMERO TROCONIS y ANA ISABEL BASABE DE ROMERO, para que esta Tribunal los condene a: Primero: El desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Segundo: La entrega del mismo en buenas condiciones físicas de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Sección Segunda
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Revisadas las actas procesales y tal como lo sostiene el fallo recurrido, se evidencia que la parte demandada encontrándose a derecho, no contestó la demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar las pruebas promovidas por el accionado, y en caso de que no le favorezcan, determinar si la demanda no es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado conduce a la consecuencia jurídica pretendida por el actor, tal como se hará en el capitulo siguiente, todo a tenor de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ““Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
La ficción de confesión, viene dada por la contumacia del demandado rebelde que puede ser desvirtuada en juicio con las pruebas aportadas, en virtud de que la carga de la prueba le corresponde completamente al demandado, quien deberá probar algo que le favoreciera, criterio compartido por este Tribunal constituido con asociados, ya que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. De lo contrario, quedarán fijados los hechos libelares expuestos por el actor ya que dicha ficción de veracidad, es otorgada por imperio de la ley quedando debidamente probados los hechos del actor, de allí de que no hace falta analizar las pruebas de la parte actora.
Tal criterio sostenido por este Tribunal con asociados descansa sobre el criterio jurisprudencial que acogen para fundamentar su decisión, en fallo extraído por la página www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428, en este fallo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal con asociados, así:
“…“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Asi las cosas, la anterior interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando la demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Entonces, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
El autor, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”
Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su oportunidad y en escrito que obra en autos, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, el 31 de octubre de 2.008, bajo el No. 31, tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, cuya fotocopia fue acompañada al libelo de demanda, constitutivo del poder mediante el cual el apoderado actor acredita la representación que se atribuye.
2) El valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Oficina Notarial Cuarta de Mérida, el 07 de abril de 2004, bajo el No. 38, tomo 20 de los libros respectivos, cuyo original constituye el anexo “B” del libelo de demanda, con el objeto de probar la existencia misma del contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y los demandados.
3) Valor y merito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 26 de marzo de 1.982, bajo el número 25, protocolo primero, folio 185, tomo 7º adicional, primer trimestre de dicho año, con el objeto de probar la propiedad que la señora ANA IVONNE ZAMBRANO DE GALINDO, es la propietaria del inmueble arrendado, esto es el apartamento 1-1, situado en el primer piso o nivel cero del edificio Carreto, torre A del conjunto residencial Las Tapias, urbanización Las Tapias, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de probar la pertenencia del inmueble cuyo desalojo se demanda.
4) Valor y mérito jurídico de las respectivas partidas de nacimiento de la señora ANA IVONNE ZAMBRANO ARAQUE, hoy de Galindo, propietaria del apartamento arrendado, y de su hermana MARIA EUGENIA ZAMBRANO ARAQUE, cuyas fotocopias constituyen sendos anexos del libelo de demanda.
5) También promovió la parte demandante los testimonios de ALDO LÓPEZ ZERPA, ROSA ANGELINA VIELMA GUTIERREZ, JOSE GREGORIO DUQUE REY y CARMEN GRACIELA APARICIO DE MEDINA, quienes testificaron bajo juramento.
CAPITULO V
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de todos y cada uno de los documentos que obran en autos, en cuanto favorezcan a la parte promovente. Respecto de esta prueba este Tribunal acoge el reiterado criterio del Tribunal Supremo de justicia, en su Sala de Casación Civil, según el cual la misma no es uno de los medios legales de pruebas establecidos ni por la ley sustantiva ni por la ley adjetiva, además de lo cual la pruebas promovidas por las partes forman parte de lo que se conoce como la comunidad de la prueba, por lo que deben ser analizadas por el sentenciador en su integridad e individualmente, tanto en cuanto favorezcan o desfavorezcan al promovente o a su contra parte, razón por la cual este Tribunal constituido en asociados no aprecia ni da valor probatorio a esta prueba en los términos en que fue promovida y así lo decide.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento (... seudo — poder…) que obra al folio seis (6), el cual se trata según arguye la parte promovente de un poder insuficiente. Respecto de esta otra prueba, los sentenciadores hacen constar que revisado el instrumento en cuestión, evidencian que el poder otorgado al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, lo acredita suficientemente para actuar en el presente juicio, por lo que de conformidad con el articulo 509 del código de Procedimiento Civil, los sentenciadores lo aprecian como tal para probar la representación que ejerce el referido mandatario y desechan la impugnación que pretende el apoderado de la parte demandada y así se decide, haciendo constar, sin embargo, que tal instrumento no genera elemento de convicción alguno favorable a la parte demandada en aras de la resolución del conflicto planteado y así se decide.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra en los folios nueve (9) al doce (12), en el cual está probado, según argumenta el promovente, que le inmueble que se describe en el mismo es distinto del mencionado en el libelo de demanda. En relación a esta otra prueba, este Tribunal con asociados comparte el criterio de la Juez de la Causa en su sentencia, y en tal sentido dejan constancia de que revisado exhaustivamente el citado instrumento como el libelo de la demanda y las demás actas procesales, tanto el inmueble que aparece descrito en el contrato de arrendamiento, como en el libelo de demanda y el documento de propiedad agregado al expediente, coinciden plenamente, por lo que los sentenciadores declaran que no existe disparidad alguna respeto de la identificación del inmueble arrendado entre el contrato de arrendamiento, el libelo de demanda y el documento de propiedad analizados. Además, también declara que esta promoción de la parte demandada no incide tampoco, como elemento de convicción para la resolución de la controversia, por lo que en nada favorece la posición de la parte demandada y así se decide.
CUARTA: Finalmente el apoderado de la parte demandada, promueve el valor y mérito, jurídico del principio de la comunidad de la prueba, en cuanto favorezca los derechos de la parte promovente. Respecto de esta prueba, este Tribunal con asociados declara que el principio invocado no es una prueba en sí misma, ni aparece señalado expresamente en el ordenamiento sustantivo ni adjetivo como una medio de prueba, razón por la cual este Tribunal desecha esta promoción y así lo declara, por lo que tampoco la prueba promovida favorece en forma alguna la pretensión de la parte demandada y así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandada con el fin de probar algo que le favoreciera considera este Tribunal con asociados, que los medios de prueba promovidos a los autos no lograron desvirtuarlos los hechos expuestos en el libelo por la parte actora para destruir o enervar la pretensión incoada, en tal sentido declaran que nada probaron los ciudadanos: ROMERO TROCONIS BENITO SEGUNDO y ANA ISABEL BASABE DE ROMERO, ya identificados, que le favorecieran en el presente juicio. Y así lo deciden.
CAPITULO VI
JURIDICIDAD DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Establecido como ha quedado en el capítulo que precede que la parte demandada no hizo prueba alguna que lo favoreciera, pues, toda la promovida le fue desechada, corresponde a este Tribunal con asociados, conforme a la conclusión contenida en la parte final del capitulo II de este fallo, determinar si la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por los demandados conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor, y en tal sentido observan: La pretensión de la accionante se concreta en el petitorio del libelo que encabeza este expediente y en tal sentido la demanda se propone para que los demandados convengan: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, ya identificado plenamente en el capítulo II del escrito, en virtud de la necesidad que tienen la madre y la hermana de la propietaria de dicho inmueble de ocupar dicho inmueble, parientes aquellas consanguíneas de la dueña del apartamento arrendado dentro del segundo grado; y en virtud de ello, en la entrega del inmueble arrendado y supra identificado, a (su) representada dentro del plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que los demandados sean notificados de la sentencia definitivamente firma que declare con lugar la demanda... propuesta, tal como lo establece el parágrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: En que la entrega a que se refiere el aparte primero (del) petitorio, se efectúe en las condiciones establecidas en la cláusula tercera del instrumento que contiene los términos del contrato de arrendamiento celebrado, el cual constituye el documento fundamental de la acción propuesta, ya identificado en el capítulo 1 (del) libelo, en concordancia con el articulo 1.594 del código Civil, esto es, en buenas condiciones físicas, de conservación y mantenimiento, apto para su habitabilidad y uso, desocupado de persona y cosas, y, además solvente con el pago de los cánones de arrendamiento causados y con los servicios públicos prestados al inmueble arrendado durante la vigencia del contrato y hasta la efectiva entrega del apartamento arrendado. (Se) fundamenta la acción de desalojo… propuesta en el aparte b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.594 y 1.600 del Código Civil, por las razones... indicadas en la parte motiva (del) libelo”.
Como se observa de la transcripción que antecede la pretensión de la accionante se fundamenta en el artículo 34, aparte b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales... b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. E igualmente se fundamente la demanda en los artículos 1.594 y 1.600 del Código Civil, según los cuales (1.594)” el arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y por el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”. Y (1.600) “si a la expiración del tiempo fijado el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Aparte de ello, la accionante pretende que prosperada su pretensión mediante sentencia definitivamente firme a su favor, se le otorgue a los demandados para la entrega del inmueble arrendado el plazo indicado en el Parágrafo Primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, según el cual “cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este articulo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme”.
De otra parte, coincide este Tribunal constituido en asociados con la juzgadora de la primera instancia en que “la necesidad de la ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular.
En este orden de ideas este Tribunal con asociados concluye que la acción propuesta por la empresa demandante no es contraria a derecho, pues, no ésta prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella, de acuerdo al contenido de la normativa jurídica supra indicada, además, la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la madre y la hermana de la propietaria del mismo, por razones de ancianidad y enfermedad de la primera de ellas, encuadran perfectamente dentro del concepto que de tal necesidad contiene el propio fallo recurrido, todo lo cual conduce a concluir que las peticiones de la empresa demandante no son contrarias a derecho, antes, por el contrario, están amparadas por los preindicados preceptos legales sustantivos.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada ciudadanos: BENITO SEGUNDO ROMERO TROCONIS y ANA ISABEL BASABE DE ROMERO, con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal. Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por la empresa actora, en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, cuya declaratoria con lugar de la pretensión viene dada por la confesión ficta de la parte demandada decretada en el presente fallo, contrariamente a lo sostenido por la juez a quo, lo que conllevará a revocar en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y declarará ajustado el recurso de apelación interpuesto.
Considerando este Tribunal con asociados que resulta innecesario pronunciarse sobre la valoración de las pruebas de la parte actora por el mismo efecto de la confesión de la parte Demandada. Y así lo deciden.
En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal con asociados concluye que están dados los presupuestos fácticos de la confesión ficta o del procedimiento en rebeldía a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su articulo 887, para tener por confesos a los demandados y, en consecuencia, para declarar con lugar la demanda propuesta, revocándose el fallo apelado, por lo que huelga toda otra consideración y análisis de la prueba promovida y practicada por la parte demandante y así se decide.
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, la empresa MARCOS DELGADO BIENES Y RAICES C. A., ya identificada en la parte narrativa de esta sentencia, por medio de su apoderado, contra la sentencia definitiva dictada en este juicio por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el 13 de mayo de 2.009.
SEGUNDO: REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la acción de desalojo propuesta por la empresa demandante MARCOS DELGADO BIENES RAICES, C. A. contra los demandados BENITO SEGUNDO ROMERO TROCONIS y ANA ISABEL BASABE DE ROMERO, ambas partes debidamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia y, en consecuencia, ordena a estos últimos: 1) Hacer entregar a la demandante, dentro de un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se les haga de la condición de sentencia definitivamente firma adquirida por este fallo, del inmueble arrendado constituido por el apartamento 1-1, situado en el primer piso o nivel cero del edificio Carreto, torre “A” del conjunto residencial Las Tapias, urbanización Las Tapias de esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, con área de construcción aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (126,81 m2), con las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina con oficios, pasillo con closet, cuarto y baño de servicio, baño principal, baño auxiliar, tres (3) dormitorios con closet y con estos linderos: NORESTE: Con la escalera y el patio; SURESTE: Con la fachada sureste; SUROESTE: Con la fachada suroeste; y NORESTE: Con el apartamento 1-2 y 2) Que la preindicada entrega se efectúe en buenas condiciones físicas, de conservación y mantenimiento, apto para su habitabilidad y uso, desocupado de personas y cosas, y además, solvente con el pago de los cánones de arrendamiento causados y con los servicios públicos prestados al inmueble arrendado durante la vigencia del contrato y hasta la fecha en que esta sentencia se haga definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en las costas de la primera instancia de este juicio a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido en el articulo 890 del código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes actora y demandada, personalmente, o por medio de sus apoderados en este juicio, con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente sentencia, en sus respectivos domicilios procesales y, en su defecto, mediante cartel fijado en la cartelera de este Tribunal, haciéndoles saber, además, que una vez conste en autos la ultima notificación, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y CUMPLASE.
EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199 DE LA INDEPENDENCIA Y 150 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
LOS JUECES ASOCIADOS LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) de la mañana, se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste
Sria,
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