LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de agosto de año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: RAFAEL GARCÍA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.320.388 domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, parte demandada en el expediente signado bajo el Nº 12.356, a través de su apoderada judicial abogada CAROLINA CONTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.797.321 abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.250, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.00.000, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.926.
MOTIVO: SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA EN EL EXPEDIENTE N° 12356. (ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE Nº 1277)
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
DE LOS HECHOS
Se inició la presente solicitud, en virtud del escrito presentado por el ciudadano RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.320.388, a través de su apoderada judicial, abogada CAROLINA CONTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 12.797.321, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.250, mediante el cual con fundamento en el artículo 1977 del Código Civil, solicitó la PRESCRIPCION DE LA EJECUTORIA, e igualmente solicitó se suspendiera la medida de embargo decretada en la causa, que se siguió por el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio signado con el Nº 12356, solicitud ésta interpuesta en fecha primero de noviembre del año dos mil seis, presentada por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un folio útil y veintitrés (23) anexos. (Folio 01 y su vuelto). Por auto de esa misma fecha se recibió y agregó al expediente Nº 12356 (Folio 27),
En auto de fecha ocho de noviembre del año dos mil seis, este Tribunal ordenó el respectivo desglose del escrito relativo a la solicitud de prescripción de la ejecutoria y demás anexos consignados en la causa Nº 12356, y se formaron las correspondientes actuaciones, signadas con el Nº 1277, haciéndose las respectivas anotaciones de estadísticas y de conformidad a lo establecido con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se dejó constancia que el expediente presenta tachaduras en la numeración de sus foliatura a partir del primer folio inclusive.
En fecha 29 de noviembre de 2006, folio treinta y uno, riela diligencia suscrita por la abogada CAROLINA CONTINI, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual ratificó la solicitud introducida en fecha primero de noviembre del año dos mil seis, en cuanto a que el Tribunal decretará la Prescripción de la Ejecutoria y del igual manera se pronunciará sobre la Medida de Embargo decretada en el expediente, igualmente solicitó el desglose del poder inserto a los folios 02, 03 y 04, así como también el desglose de las copias certificadas insertas en los folios 5 al 24 ambos inclusive.
En auto de fecha siete de diciembre del año dos mil seis, se ordenó el desglose de los documentos insertos a los folios 02, 03, 04, 05 al 24, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. No se efectuó el desglose por falta de fotostatos.
Vista la consignación de fotostatos realizada en diligencia de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil nueve, que riela al folio 31 de la presente causa, por parte de la abogada CAROLINA CONTINI, se acordó el desglose de los folios 02 al 24 con sus respetivos vueltos, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas y se ordenó la corrección de la foliatura a partir del folio 01 exclusive.
Al folio 37 del presente expediente riela diligencia suscrita por la abogada CAROLINA CONTINI, identificada en autos, mediante el cual solicita copias certificadas de los folios 01 con su vuelto, 27, 28 con su vuelto, 29, 30, 31 y 33 con su vuelto. En auto de fecha veintidós de noviembre del año dos mil siete, se ordenó expedir las respectivas copias solicitadas. (Folio 38).
En auto de fecha dieciséis de enero del año dos mil ocho, que corre inserta al folio 39 y 40 de la presente causa, se ordenó notificar al ciudadano RAFAEL ANGEL DEL ROSARIO VILLEGAS, en su condición de parte demandante en el juicio N° 12356, seguido en contra de GARCÍA NUÑEZ RAFAEL por COBRO DE SUMA DE BOLÍVARES, mediante un cartel publicado en un diario de amplia circulación de la localidad, a escoger “Frontera”, “El cambio” y/o “Pico Bolívar” haciéndole saber sobre la prescripción de la ejecución solicitada por el ciudadano RAFAEL GARCIA NUÑEZ, a través de su apoderada judicial CAROLINA CONTINI, a los fines de que consigne en el expediente N° 12356, las resultas del mandamiento de ejecución, concediéndole a la parte notificada DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que constara en autos su notificación.
En diligencia de fecha diecisiete de julio del año dos mil ocho, que corre inserta al folio 42, suscrita por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GARCÍA NUÑEZ, mediante el cual consigna poder autenticado por la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, el cual corre inserto a los folios 43 al 46.
En fecha 22 de julio del año 2008, diligenció el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigan ejemplar del periódico Cambio de Siglo, en donde consta Notificación del ciudadano RAFAEL ANGEL DEL ROSARIO VILLEGAS, el mismo corre agregado al folio 49 de la presente causa.
En fecha veintidós de julio del año dos mil ocho, la secretaria temporal de este Tribunal dejó constancia que en la referida fecha, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, consignó ejemplar del periódico Cambio de Siglo donde aparece reflejado el cartel de notificación librado en fecha 16 de enero de 2008. (Folio 50).
En auto de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil ocho, se acordó realizar por secretaria un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de julio del 2008 (exclusive) fecha en que consta en autos la consignación del cartel de notificación, hasta el día 17 de septiembre de 2008 (inclusive), evidenciándose de dicho cómputo que transcurrieron dieciséis días de despacho, en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que a bien tuvieran en relación a la solicitud de la prescripción de la ejecutoria peticionada por el ciudadano RAFAEL GARCÍA NÚÑEZ.
En diligencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, consignó en un folio útil, escrito de promoción de pruebas. (Folio 53).
En auto de fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho, folio 55, y vistas las pruebas promovidas por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal en cuanto a las pruebas documentales Primero, Segundo y Tercero, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha primero de octubre del año dos mil ocho, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran pruebas en la presente solicitud, sólo el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en fecha veintitrés de septiembre del año 2008, consignó escrito de pruebas las mismas fueron agregadas al expediente y admitidas en fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho. (Folio 56).
En fecha quince de enero del año dos mil nueve, diligenció el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, solicitando de este Tribunal el pronunciamiento sobre la suspensión de la referida medida relacionada con la presente solicitud. (Folio 57).
En auto de fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve, folio 58, este Juzgado manifestó no haber podido humanamente dictar decisión sobre la solicitud de suspensión de la Medida de Embargo en la presente solicitud.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente solicitud de prescripción de la ejecutoria fue pretendida en razón de lo argumentado por el ciudadano RAFAEL GARCÍA NUÑEZ, a través de su apoderada judicial abogada CARLOINA CONTINI, ambos suficientemente identificados en autos, quien en su solicitud textualmente expuso:
“CAROLINA CONTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula De Identidad N° 12.797.321, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 89.250; domiciliada en la Calle 09 con Avenida 10, Edificio Giba, oficina 05 de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano RAFAEL GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.320.388, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, parte demandada en el Expediente signado bajo el N° 12.356, según Poder Judicial Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 17 de Noviembre de 2.005, inserto bajo el N° 51, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, el 14 cual consigno en original y copias simples, para que previa su certificación me sea devuelto el original, marcado con la letra “A”; ante su competente autoridad, acudo y expongo: Por cuanto se encuentra evidenciada en la presente causa, la paralización de la ejecución de la sentencia por el lapso de prescripción .de la ejecutoria a tenor de lo pautado en el Artículo 1.977 del Código Civil, solicito que dicha prescripción sea decretada por este Tribunal. Así mismo, solicito muy respetuosamente, que el Tribunal se pronuncie sobre la suspensión de la medida de Embargo decretada en el presente juicio seguido por Rafael Ángel del Rosario Villegas en contra de Rafael García, quien es mi representado, dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo sobre un inmueble, propiedad de mi representado ubicado en la Urbanización El Country, Municipio Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, distinguida con el N° 4-E del lote A, en el plano general de dicha Urbanización y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, en fecha 16 de Octubre de 1980, bajo el N° 14, Tomo 2, y Protocolo Primero, Trimestre 40, a los fines de evidenciar la ejecución de dicha medida de embargo consigno en este acto en original y copias simples, para que previa certificación me sea devuelto el original, Solicitud de Copias Certificadas N° 3292 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con fecha de entrada 11 de Julio de 2006 y fecha de devolución 12 de Julio de 2.006, marcada con la letra “B”, donde en el Libro Diario N° 39, páginas 548 y 549 se evidencia que se habilitó la Audiencia del día 09 de Septiembre de 1983, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil del Estado Mérida, cuando se le dio entrada a un Mandamiento de Ejecución librado en el juicio seguido por Rafael Ángel del Rosario Villegas en contra de Rafael García; y en el Libro Diario N° 40, el vuelto del folio 143 y el folio 144 de fecha 07 de Junio de 1984, el ciudadano Rafael Ángel del Rosario Villegas solicitó oficiar al Registro Subalterno de Valera, sobre una medida de embargo ejecutada por este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 1983 sobre un inmueble propiedad de Rafael García Nuñez, quien es mi representado y por último, solicito se oficie a la unidad de recepción de documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para el levantamiento de dicha medida” … omisis. .
Como se evidencia del contenido de dicha solicitud la parte demandada, en el juicio del expediente N° 12.356 ciudadano RAFAEL GARCIA NUÑEZ, solicita la prescripción de la ejecutoria en los términos up supra trascritas, en el juicio que interpusiera en su contra el abogado RAFAEL ANGEL DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 19511, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano LIVIO LUIS FELEIRAN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 865519, con motivo del cobro de bolívares, seguido por el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 12356.
Junto con dicha solicitud de prescripción de la ejecutoria, el ciudadano RAFAEL GARCÍA NÚÑEZ, igualmente solicitó la suspensión de la medida de Embargo decretada y a su decir, ejecutada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización El Country, Municipio Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, distinguida con el Nº 4-E del lote A, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Valera, en fecha 16 de octubre de 1980, bajo el Nº 14, tomo 2, protocolo primero, trimestre 4, a cuyo efecto, consignó documento de propiedad del referido inmueble.
Formadas las correspondientes actuaciones a objeto de resolver la solicitud de prescripción de la ejecutoria y suspensión de la medida correspondiente, este Juzgado por auto de fecha 16 de enero de 2008, ordenó notificar a través del respectivo cartel y de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano RAFAEL ANGEL DEL ROSARIO VILLEGAS, identificado en autos, en su condición de parte demandante en la causa 12.356, haciéndole saber sobre la solicitud de prescripción de la ejecutoria, y una vez que constara en autos tal notificación dentro de los diez días de despacho siguientes, procediera a consignar las resultas del mandamiento librado en el expediente Nº 12.356.
En diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, consignó instrumento poder, mediante el cual la abogada JANICE PIRELLA HERNÁNDEZ, sustituyó el poder que le fuere otorgado, al abogado ROMÁN JOSÉ RINCON RAMÍREZ, para representar al ciudadano RAFAEL GARCÍA ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, identificados en autos.
Posteriormente, por diligencia de fecha 22 de julio de 2008, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCON RAMÍREZ, consignó ejemplar del periódico, el cual contiene la notificación ordenada por este Tribunal.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, y constatado mediante el respectivo cómputo, que se encontraba vencido el lapso concedido al ciudadano RAFAEL GARCÍA NÚÑEZ, sin que constara en autos que el mismo se hubiera dado por notificado, ni hubiere consignado las resultas del mandamiento librado en la causa 12.356. Este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de OCHO DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de dicha fecha a objeto de que las partes probaran lo que a bien tuvieran sobre la solicitud de la prescripción de la ejecutoria surgida en la causa Nº 12.356.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCON RAMÍREZ, antes identificado, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, al efecto promovió las siguientes:
Omisis… “Quien suscribe, ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ/venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.000.000, abogado en ejercicio, inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 65.926, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GARCIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad N° V- 4.320.388, domiciliado en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo y hábil, según se desprende de los actas que componen este expediente y estando en la oportunidad procesal PROMUEVO las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico de lo Decisión de fecha 23/03/1.993, que riela al folio 14 del Expediente N° 12.356, en donde se libro Mandamiento de Ejecución. SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico del Escrito que rielo al folio 1 del expediente Actuaciones N° 1.277. El objeto primordial de esta prueba es demostrar a este honorable Tribunal la solicitud de Prescripción, solicitada en el expediente de actuaciones. TERCERO: Promuevo el valor y mérito jurídico del Cartel de Notificación que riela al folio 19 expediente de Actuaciones N° 1.277. El objeto primordial de esto prueba es demostrar o honorable Tribunal que efectivamente la parte actora fue validamente Notificada para expusiera lo que o bien tuviera en el presente Expediente y no lo hizo en la oportunidad respectiva. SOLICITO QUE LAS PRESENTES PRUEBAS SEAN ADMITIDAS, SUBSTANCIADAS CONFORME A DERECHO Y DECLARADAS CON LUGAR EN LA DEFINITIVA EN SU JUSTO VALOR PROBATORIO”… Omisis.
Vistas las pruebas promovidas en la incidencia aperturada con ocasión de la solicitud de prescripción de la ejecutoria, librada en la causa 12.356, de las mismas quedó demostrado a los autos que el mandamiento de ejecución fue ordenado en fecha 23 de marzo de 1983, y que a la fecha de la solicitud, esto es, el 01 de noviembre de 2006, habían transcurrido mas de veinte años, por lo que, la parte contra quien obra tal mandamiento solicitó la prescripción de dicha ejecutoria por el transcurso del tiempo, quedando demostrado que el titular de dicho derecho que se originó a raíz del respectivo mandamiento no hizo uso del mismo, aún habiendo sido notificado conforme a derecho, no consignó a los autos las resultas de dicho mandamiento, ni probó nada que demostrara la interrupción de la prescripción de la ejecutoria.
La demanda que dio origen a la presente solicitud de la Prescripción de la Ejecutoria y a la cual se refieren las presentes actuaciones, fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en auto de fecha 28 de febrero de 1983, dándole la correspondiente entrada y asignándole el Nº 12.356, emplazándose al ciudadano RAFAEL GARCÍA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.320.388, con domicilio en Barinas Estado Barinas, para que compareciera por ante el Tribunal en la décima audiencia siguiente a la constancia en autos la respectiva intimación, a las diez de la mañana, más siete días que se le concedieron como término de distancia, a dar contestación a la demanda (folio 6).
El día 04 de marzo de 1983, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano RAFAEL GARCÍA NÚÑEZ, en su condición de parte demandada, y debidamente asistido por el abogado MIGUEL AZAN A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.076, se dio por citado y convino en la demanda, ofreciendo pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00), por concepto de la letra de cambio, mas la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), por concepto de costas y costos del proceso, en la forma y tiempo señalados en dicha diligencia (folio 7).
En auto de fecha 07 de mayo de 1983, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el convenimiento hecho por la parte demandada, homologó el mismo, dándole el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada (vuelto del folio 07).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 1983, el abogado RAFAEL ANGEL DEL ROSARIO VILLEGAS, en su condición de parte demandante, solicitó del Tribunal se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en virtud de que el mismo, ciudadano RAFAEL GARCÍA NÚÑEZ, no dio cumplimiento al convenimiento suscrito en fecha 04 de marzo de 1983 (folio 12).
Por auto de fecha 17 de marzo de 1983, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la ejecución del referido convenimiento (folio 13).
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 1983, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y vencido como se encontraba el lapso concedido para que el demandado, ciudadano RAFAEL GARCÍA NÚÑEZ, pagara la cantidad de dinero adeudada mas las costas del proceso, libró mandamiento de ejecución y decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.400.000,00), que comprende el doble de la suma por la cual se comprometió a pagar el demandado, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, advirtiéndose que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero el mismo sólo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.400,00), que comprende la suma adeudada más las costas calculadas
Tal es el historial de la causa contenida en el expediente tantas veces señalado, y en el cual, la parte demandada, ciudadano RAFAEL GARCIA NÚÑEZ, identificado en autos, interpuso la solicitud de prescripción de la Ejecutoria y suspensión de la medida antes referida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede apreciarse en el presente caso, luego del decurso del proceso seguido en la causa tantas veces referida, signada con el Nº 12356, y habiéndose decretado mandamiento de ejecución de la sentencia por auto de fecha 23 de marzo de 1983, y librándose el respectivo mandamiento de ejecución, en el cual se ordenó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del ciudadano comenzó a transcurrir a partir de dicha fecha, el lapso para el actor ejercer el derecho de la ejecutoria, y para el demandado el mismo tiempo, para ejercer el derecho de hacer uso de la prescripción extintiva.
En relación a la solicitud de prescripción sobre las acciones reales, el Código Civil, en su artículo 1977, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley,
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Del contenido de la norma legal, antes vertida, se desprende que para el caso de las acciones reales, las mismas tienen un lapso de prescripción de veinte años, asimismo, la acción que nace de la ejecutoria, esto es el derecho de ejecutar la medida ejecutiva que se haya ordenado, en aquellos juicios en los cuales se declare firme la decisión que resuelva sobre el fondo del litigio, ya sea por sentencia dictada por el Tribunal, o por sentencia que homologue algún acto de auto composición procesal verificado por una o ambas partes, prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez años.
En tal sentido, el insigne tratadista JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD”, señala que aún cuando la prescripción extintiva ordinaria es de diez años, cuando se trata de la prescripción de derechos reales sobre una cosa ajena por la falta de uso del correspondiente derecho, el Código Civil suele exigir un mínimo de veinte años, ejemplos de éstos lo constituye la extinción de las servidumbres, que prescriben a los veinte años, cuando no se hace uso de de ellas, tal como lo prevé el artículo 752 del señalado Código Civil, de igual manera el artículo 1977 del Código Civil, in commento, establece el lapso de prescripción de veinte años para ejercer la acción que nace de una sentencia firme, con carácter de fuerza juzgada. (Resaltado propio).
Una vez que se ha librado el correspondiente mandamiento de ejecución, comienza a discurrir para el ejecutante, el derecho de ejercer la acción de la ejecutoria librada, la cual conlleva actos tendientes a materializar la ejecución de la sentencia, sea ésta relativa a derechos de créditos, a derechos sobre algún bien, que implique la entrega del mismo, o el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y en el caso de que el ejecutante no accione tal ejecutoria, opera de derecho la prescripción de la misma, y para la persona contra quien se libra la ejecutoria, sin habérsele accionado, puede solicitar la declaratoria de la prescripción extintiva.
En el caso de autos, quedó demostrado que en la causa signada con el Nº 12.356, habiéndose homologado el convenimiento hecho por la parte demandada, ciudadano RAFAEL GARCÍA NÚÑEZ, sin que constara en autos haber cumplido con la obligación contraída, es decir, con el pago de la cantidad de dinero adeudada, en el plazo estipulado, el Tribunal declaró firme dicha homologación, y posteriormente se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, en fecha 23 de marzo de 1983, es decir, que a partir de esta fecha, le nació al ejecutante el derecho de accionar la ejecutoria librada, sin que constara en dicha causa que el mismo hubiese materializado la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles, propiedad de la parte demandada, librada en el respectivo mandamiento de ejecución, es decir, la ejecución de lo juzgado, por lo que, a partir de dicha fecha, esto és, desde el 23 de marzo de 1983, hasta el 01 de noviembre de 2006, transcurrieron aproximadamente veintitrés (23) años y siete meses, evidenciándose en consecuencia, que dichos hechos se subsumen en lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, que prevé la extinción del derecho de accionar la ejecutoria por el transcurso de mas de veinte (20) años, sin haber hecho uso del mismo.
Así las cosas, se desprende que en el caso de marras, precluyó en exceso, el derecho que tenía la parte demandante- ejecutante, para hacer uso de la ejecutoria librada el la causa Nº 12356, naciendo coétamente para el accionado su derecho a solicitar la prescripción extintiva de dicha ejecutoria, por la falta de impulso de la parte ejecutante, sin que constara en autos que el ejecutante haya materializado la ejecutoria librada, por lo que, demostrado que se encuentra cumplido el presupuesto procesal, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, esto el transcurso de más de veinte años, posterior a la fecha en que se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, sin que se hubiere hecho uso del mismo, corresponde a este Tribunal declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, que fuere solicitada por la parte demandada, ciudadano RAFAEL GARCÍA NUÑEZ, identificado en autos, en la causa signada con el Nº 12.356, llevada por el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaratoria ésta que se hará en la dispositiva del presente fallo.
En relación a la solicitud peticionada por el ciudadano RAFAEL GARCÍA NÚÑEZ, a través de su apoderada judicial, abogada CAROLINA CONTINI, y ratificada en diligencia de fecha 15 de enero de 2009, relativa a la suspensión de la medida de Embargo, este Tribunal observa que de la revisión que se hiciera al documento de propiedad del inmueble identificados en autos, no consta nota marginal alguna en la cual se haya ordenado alguna medida preventiva o ejecutiva sobre dicho inmueble, que hubiere sido ordenada por el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció de la causa signada con el Nº 12.356, por lo que, no constando en autos que se haya materializado medida alguna, sea ésta preventiva o ejecutiva sobre el inmueble propiedad del demandado RAFAEL GARCÍA NÚÑEZ, consistente en un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización El Country, Municipio Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, distinguida con el Nº 4-E del lote A, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Valera, en fecha 16 de octubre de 1980, bajo el Nº 14, tomo 2, protocolo primero, trimestre 4, en tal sentido, este Tribunal se abstiene de emitir, no emite pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión de la medida de Embargo, que según lo manifestado por la parte demandada, fue ejecutada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por no constar en autos que la misma efectivamente haya sido materializada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA, decretada en fecha 23 de marzo de 1983, según mandamiento de ejecución librado por el antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, peticionada por el ciudadano RAFAEL GARCÍA NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.320.388, solicitada por la parte demandada en la causa signada con el Nº 12.356, llevada por el referido tribunal, en el juicio seguido en su contra por el abogado RAFAEL ANGEL DEL ROSARIO VILLEGAS.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo que antecede, se suspende la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 23 de marzo de 1983, sobre bienes propiedad del ciudadano RAFAEL GARCÍA NÚÑEZ, suficientemente identificado en autos, parte demandada en la causa Nº 12.356, de la nomenclatura del antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso legal, se acuerda notificar mediante boleta a la parte en el domicilio procesal constituido a los autos.
Y por cuanto no consta que la parte solicitante haya constituido domicilio procesal se ordena de conformidad al artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se notifica en la cartelera de este Tribunal, advirtiendo al Alguacil que debe dejar constancia de tal formalidad.
PUBLÌQUESE, REGÍSTRES Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se certificaron y se archivaron las copias ordenadas. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
YFM/LQ/jp.-
Exp.- 1277.-
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